REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004714
PARTES ACTORAS: JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-82.284.230 y E-82.284.231 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.284.230 y E-82.284.231, de este domicilio contra la Empresa Mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio. En fecha 15/11/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 11). En fecha 23/11/2007 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 13 al 16). En fecha 17/12/2007 Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (Folio 18). En fecha 16/01/2008 la parte intimada confirió poder Apud-Acta al abogado AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422 (Folio 21). En fecha 30/01/2008 la parte intimada presentó escrito de oposición en la cual interpuso simultáneamente cuestiones previas (Folios 32 al 92). En fecha 14/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 96 al 160). En fecha 14/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 161). En fecha 04/03/2008 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 162). En fecha 27/03/2008 la Juez titular de este Despacha dictó sentencia interlocutoria (Folios 163 al 177). En fecha 04/04/2008 la parte intimada apeló de la sentencia interlocutoria dictada (Folio 178). En fecha 09/04/2008 el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta (Folio 179). En fecha 30/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó el embargo ejecutivo (Folio 187). En la misma fecha el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta por la parte intimada (Folio 188). En fecha 05/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (Folios 192 al 225). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 226 y 227). En fecha 12/11/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en cuyas resultas el Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada, reponiendo la causa hasta el estado de Reponer la causa al estado de dictar sentencia, quedando anulada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/03/2008 (Folios 228 al 318). En fecha 30/01/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folios 319 y 320). En fecha 09/02/2009 el Alguacil del este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 323 al 325).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora, que la causa ha sido intentada por los ciudadanos JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO contra la Empresa Mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A. Exponen los actores haberles vendido a la intimada un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, las cuales se encuentran distinguidas con el Nº VU-67, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (805,85 MTS2) ubicada en la Urbanización El Pedregal, en la ultima etapa, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose dentro de los siguientes puntos geográficos: Partiendo del punto 313 con coordenadas N: 1.754.30 y E: 9.316.69, se sigue segmento de arco de circulo de 7.55 metros hasta llegar al punto 314-1 con coordenadas N: 1.749.93 y E: 9.310.54 del punto 314-1, se sigue segmento recto de 16.85 metros hasta llegar al punto 235 se sigue un segmento recto de 21.87 metros hasta llegar al punto 234 con coordenadas N: 1.776.00 y E: 9.284.64. Del punto 234 se sigue un segmento recto de 38.71 metros hasta al punto de partida 313. Que el precio establecido para la venta de tal inmueble había sido por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00), de los cuales QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) fueron cancelados en el momento de la protocolización y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) a crédito, razón por la cual se constituyo hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00). Que la demandada no ha honrado su obligación razón por la cual le demanda a los fines de su pago por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) por concepto de capital; OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) por concepto de intereses moratorios durante cuatro meses a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual; las costas y costos del proceso, más los intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual que se sigan venciendo sobre el capital hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Por su parte la intimada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de hacer oposición alegó la disconformidad con el saldo establecido contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes conceptos: a) Por concepto de capital adeudado la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). b) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de intereses moratorios, calculados estos a la rata del 1% mensual, multiplicados por cuatro meses transcurrido del 30/06/2007 hasta la presente fecha, siendo estos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007. c) Las costas y costos del proceso. Señaló a su vez que habían solicitado además de que se condenara a pagar los intereses monetarios al 12% anual hasta el total y pago definitivo como la indexación monetaria. Señaló que las partes contratantes en modo alguno habían pactado el pago de intereses moratorios en lo relativo a la prestación adeudada por el comprador del saldo del precio de la cosa vendida por lo que necesariamente tampoco aparecía abrazada dicha pretendida prestación de intereses moratorios por la garantía convencional hipotecaria cuya ejecución se pretendía en el juicio siendo improcedente su intimación. Que en cuanto a la partida de costas y costos del proceso tampoco aparecía abrazada por la garantía convencional constituida conforme se desprendía del propio instrumento hipotecario.
CONCLUSIONES
En torno a la oposición este Tribunal observa que ha sido planteada en base al artículo 663, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la disconformidad existente con el saldo solicitado para la ejecución. Cuando se concatena esta causal con la necesidad de incorporar simultáneamente la prueba escrita surge la conclusión que debe tratarse de abonos u otra forma de pago parcial legalmente aceptada. Sin embargo, nota quien suscribe que el accionado pretende abrir el procedimiento ordinario por la disconformidad en la solicitud de intereses y costas, en otras palabras, considera que estos no deben incluirse. En base a lo anterior, resulta claro que la oposición no se enmarca dentro de los supuestos taxativos o necesarios para abrir el procedimiento a pruebas mediante un juicio ordinario, sobre el tema in comento el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido criterio pacífico y reiterado (ver RC.00681, 25/10/2005, Expediente : 04-931 y 07/06/2005, RC.00372, Expediente : 03-535) en virtud del cual se considera violatorio al orden público y la norma señalada declarar la inadmisibilidad de una demanda por disconformidad en tales partidas cuando lo procedente es que el Juez en el uso de las facultades concedidas saque las mismas de ejecución. En base a lo anterior, resulta claro que la oposición planteada no debe prosperar y por el contrario, debe continuar el procedimiento en su fase ejecutiva tal como lo prevé la norma adjetiva. Así se establece.
En cuanto a los intereses demandados por mora, observa este Juzgado que la naturaleza de la obligación que originó la hipoteca es de naturaleza civil, por lo tanto, no estando pactado por escrito el DOCE POR CIENTO (12%) lo procedente es el cobro de los intereses pero al TRES POR CIENTO (3%) anual, como justa compensación (TSJ, SCC 08/11/2005 Nº AA20-C-2005-000405), monto que se calculará a través de secretaría. Así se establece.
En cuanto a los intereses compensatorios no resultan procedentes pues ni fueron acordadas en el escrito ni se trata de una obligación mercantil, tampoco es procedente la indexación judicial pues los intereses por mora cubren la desmejora que pueda sufrir la parte ejecutante. La misma suerte deben sufrir las costas procesales que si bien emergen al resultar vencedora la ejecutante al no ser acordadas en el documento hipotecario no resultan privilegiados para le ejecución, sin embargo, nada obsta para que se pueda intentar la respectiva pretensión en otro asunto. Así se decide.
Por las razones expuestas es menester de este Tribunal declarar sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca la cual debe proceder en la citada fase por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), igualmente se excluyen las partidas por intereses convencionales, indexación y costas, finalmente, se modifica el cobro de intereses moratorios y serán calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual sobre el capital. Quedan en estos términos definida la ejecución de hipoteca y modificado las partidas señaladas en el auto de fecha 23/11/2007. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin lugar la oposición formulada por MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio. Segundo: Se excluyen las partidas por intereses convencionales, indexación y costas. Tercero: Se modifica el cobro por intereses moratorios, ahora al TRES POR CIENTO (3%) anual sobre el capital.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental
Gustavo Posada López
En la misma fecha se publicó siendo las 01:51 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc.-
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