REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004714

PARTES ACTORAS: JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-82.284.230 y E-82.284.231 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.284.230 y E-82.284.231, de este domicilio contra la Empresa Mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio. En fecha 15/11/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 11). En fecha 23/11/2007 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 13 al 16). En fecha 17/12/2007 Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (Folio 18). En fecha 16/01/2008 la parte intimada confirió poder Apud-Acta al abogado AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422 (Folio 21). En fecha 30/01/2008 la parte intimada presentó escrito de oposición en la cual interpuso simultáneamente cuestiones previas (Folios 32 al 92). En fecha 14/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 96 al 160). En fecha 14/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 161). En fecha 04/03/2008 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 162). En fecha 27/03/2008 la Juez titular de este Despacha dictó sentencia interlocutoria (Folios 163 al 177). En fecha 04/04/2008 la parte intimada apeló de la sentencia interlocutoria dictada (Folio 178). En fecha 09/04/2008 el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta (Folio 179). En fecha 30/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó el embargo ejecutivo (Folio 187). En la misma fecha el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta por la parte intimada (Folio 188). En fecha 05/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (Folios 192 al 225). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 226 y 227). En fecha 12/11/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en cuyas resultas el Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada, reponiendo la causa hasta el estado de Reponer la causa al estado de dictar sentencia, quedando anulada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/03/2008 (Folios 228 al 318). En fecha 30/01/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folios 319 y 320). En fecha 09/02/2009 el Alguacil del este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 323 al 325).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la causa ha sido intentada por los ciudadanos JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO contra la Empresa Mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A. Exponen los actores haberles vendido a la intimada un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, las cuales se encuentran distinguidas con el Nº VU-67, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (805,85 MTS2) ubicada en la Urbanización El Pedregal, en la ultima etapa, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose dentro de los siguientes puntos geográficos: Partiendo del punto 313 con coordenadas N: 1.754.30 y E: 9.316.69, se sigue segmento de arco de circulo de 7.55 metros hasta llegar al punto 314-1 con coordenadas N: 1.749.93 y E: 9.310.54 del punto 314-1, se sigue segmento recto de 16.85 metros hasta llegar al punto 235 se sigue un segmento recto de 21.87 metros hasta llegar al punto 234 con coordenadas N: 1.776.00 y E: 9.284.64. Del punto 234 se sigue un segmento recto de 38.71 metros hasta al punto de partida 313. Que el precio establecido para la venta de tal inmueble había sido por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00), de los cuales QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) fueron cancelados en el momento de la protocolización y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) a crédito, razón por la cual se constituyo hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00). Que la demandada no ha honrado su obligación razón por la cual le demanda a los fines de su pago por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) por concepto de capital; OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) por concepto de intereses moratorios durante cuatro meses a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual; las costas y costos del proceso, más los intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual que se sigan venciendo sobre el capital hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Por su parte la intimada en la oportunidad de hacer oposición alega la disconformidad con el saldo establecido contenida en el ordinal 5º, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º lo cual incide sobre la compensación también alegada, respectivamente.

CONCLUSIONES


Cuestión Previa

La defensa del accionado descansa en la interposición de un juicio por evicción contra los aquí actores, precisamente, por supuestos vicios sobre el inmueble que motivo el contrato y la garantía. Entiende este Tribunal que la prejudicialidad la sustenta en el supuesto de que tal demanda paralela produzca un resultado que debe incidir en la potencial cantidad a cancelar por el presente juicio.

No obstante, no comparte quien suscribe tal criterio, la razón es que el juicio por ejecución de hipoteca tiene su fundamentó en el cobro de una garantía sustentada por una prueba fehaciente como lo es el instrumento público registrado, aceptar la procedencia de la cuestión previa sería equiparar la presente con un alegato que no está para nada avanzado, por supuesto, sin sentencia, no igualando el carácter fehaciente que tiene la garantía hipotecaria. Además, de resultar procedente aquella, la indemnización igualmente tendría que materializarse, en otras palabras, no considera este Juzgado que la demanda por evicción esté íntimamente ligada a la cuestión de fondo aquí debatida razón por la cual la prejudicialidad no tiene cabida. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto es menester de esta juzgadora declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada, por otro lado, dado que la presente cuestión no tiene apelación y en apego estricto a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fija el QUINTO DÍA DESPACHO SIGUIENTE a la presente para dictar sentencia en torno a la oposición interpuesta. Así se establece.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346,8º del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JUAN PIÓ MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCÉS BLANCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.284.230 y E-82.284.231, de este domicilio contra la Empresa Mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2005, bajo el N° 18, Tomo 78-A, en la persona de su Presidenta MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.285, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. TERCERO: Se fija el QUINTO DÍA DESPACHO SIGUIENTE a la presente para dictar sentencia en torno a la oposición interpuesta en apego estricto a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal

Keydis Pérez Ojeda


El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p. m y se dejó copia.
El Secretario Acc.-