REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-000714
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.932.691, de este domicilio, en la cual expone que en fecha 16 de Agosto de 1981, comenzó una relación con el ciudadano CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO (hoy difunto), quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.085.344, que de esa unión procrearon dos hijas de nombres MARIA ANDREINA y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALES, alega que a partir del 23 de Marzo de 1985, iniciaron una relación concubinaria y solicita sea reconocida su condición de concubina.

Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

Por que considera quien juzga que la acción Mero Declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALES ALVAREZ, antes identificada, debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece “No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, en concordancia con el artículo 341 ejusdem que regula, el Tribunal admitirá la demanda “… sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALES ALVAREZ, antes identificada.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° y 150º.

El Juez,
La Secretaria,


Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
Abg. Luisa A Agüero E.