REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-011657

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana GREGORIA RAMONA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.726.190, y de este domicilio, conforme lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), cuya ubicación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un titulo que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREGORIA RAMONA RODRIGUEZ VILLANUEVA sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LAS CLAVELLINAS SUR SECTOR 12, VÍA EL TANQUE, CASA Nº 15, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías propiedad de la ciudadana Belkis Mavare de Barrios; SUR: Con bienhechurías propiedad de la ciudadana Maigualida González; ESTE: Con vía El Tanque de Hidrolara, que es su frente; y OESTE: Con terrenos baldíos. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas.

El Juez, La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E.