REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2005-017735
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
SOLICITANTE GLORIA MUÑOZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.296.001.
APODERADO
JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18336.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA HERRERA MORALES, colombiano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 4609038, con pasaporte Nº M470294, Expedido en Popayán, el 5 de Junio de 1975
DEFENSORA JUDICIAL PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.360.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Se inicia la presente causa por solicitud de Declaración de Ausencia en fecha 08 de Diciembre de 2.005, por la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.296.001, debidamente asistida por la abogado NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18336. Alega la solicitante en su escrito libelar:
“Que contrajo matrimonio, en fecha 25 de Junio de 1975 por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara con el ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, y convivió en la ciudad de Barquisimeto; de esta unión procrearon un hijo de nombre ANDRES JOSE HERRERA MUÑOZ, quien es mayor de edad, es así que en el mes de Noviembre de 1978, el ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, la abandono a ella y a su hijo desde ese entonces asumió la responsabilidad de mantener y educar a su hijo y logro adquirir una vivienda propia que obtuvo mientras convivió con el ciudadano.
Es así que en fecha 7 de Julio de 1985, adquirió un apartamento, que forma parte del edificio que esta bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ORQUIDEAS “F” ubicado en la parcela MF-1C, DEL PARQUE RESIDENCIAL ALMARIERA, LOS RASTROJOS, CABUDARE, DISTRITO PLAVECINO DEL ESTADO LARA e identificado con el Nº PB-2F, en planta baja del edificio las ORQUIDEAS F, compra que efectuó con financiamiento otorgado por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de (Bs. 205.000,00), el referido inmueble tiene una superficie de (8.287,00 mts2) con los siguientes linderos: NOR-ESTE: Colinda con los condominios MF-1D y MF-1E y mide aproximadamente (160 mts); SUR-OESTE: Colinda con el condominio MF-1B y mide aproximadamente (110,00 mts); SUR.-ESTE: Colinda con la Avenida Venezuela y mide aproximadamente (62 mts) y el lindero NOR-OESTE: Colinda con la Avenida México antes Hacienda el Recreo con camino Hacienda Papelón de por medio y mide aproximadamente (90mts). Y el edificio Las Orquídeas F esta alinderado de la siguiente forma: NOR-ESTE: Área verde; SUR-OESTE; Condominio MF-1E C.A.;SUR-ESTE: Parque infantil; NOR-OESTE: Avenida México; y el referido apartamento esta distinguido con el Nº PB-2F, de la planta baja del mencionado edificio y tiene un área de (63,36 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Apartamento Nº PB-3F; SUR-OESTE: Apartamento Nº PB-1F; SUR-ESTE y NOR-OESTE; Fachada NOR-OESTE.
En el año 1987 y 1988, vivió en la ciudad de Mérida, allí en fecha 16 de Febrero de 1987, introdujo demanda por abandono de hogar, donde su cónyuge nunca se hizo parte en el juicio por lo que se designo defensor Ad-litem, de esta manera obtuvo sentencia de divorcio en fecha 10 de Junio de 1980, que declaró con lugar demanda de divorcio por abandono de hogar. Es así que por motivos de trabajo regresó a la ciudad de Barquisimeto en el año 1999, y ocupo su apartamento en la Urbanización Almarriera anteriormente identificado, y se entero que su exconyuge se encontraba viviendo en la carrera 12 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-21 en Barquisimeto, pero es el caso que desde el mes de Noviembre de 2000, no ha tenido conocimiento de la existencia de su excónyuge, sin saber si vive o murió.
Es por todo lo antes expuesto, que solicita se decrete la declaración de Ausencia de su excónyuge JOSE MARIA HERRERA MORALES, en virtud de que compro el apartamento Nº PB-2F, antes descrito, solicita se decrete la posesión del referido inmueble a su persona GLORIA MUÑOZ BARRETO.
Fundamento la presente solicitud en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó a la presente solicitud; Documentos de propiedad y cancelación de hipoteca distinguidos con las letras “A” y “B”; y sentencia de Divorcio por Abandono de Hogar, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida Marcado “C”.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se admite la presente solicitud, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, por medio de un cartel, y si dentro de tres (3) meses contados a partir de su publicación, la cual se repetirá cada 15 días en el Diario el Informador, de no comparecer él al Tribunal, se le nombrara defensor con quien se seguirá juicio ordinario.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, consigna cartel a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 10 de Enero del 2007, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, consigna edicto publicado en el Informador de fecha 04/01/2007, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 22 de Enero del 2007, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, consigna cartel de citación del Diario el Informador de fecha 19/01/2007, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 05 de Febrero del 2007, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, consigna cartel de citación del Diario el Informador de fecha 03/02/2007, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de Enero del 2007, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, consigna cartel de citación del Diario el Informador de fecha13/02/2007.
En fecha 05 de Marzo del 2007, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO debidamente asistida por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, consigna cartel de citación del Diario el Informador de fecha 05/03/2007.
En fecha 08 de Agosto de 2007, se designa defensora Ad-litem a la abogada YOANA DEL CARMEN VILLEGAS.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada YOHANA DEL CARMEN VILLEGAS.
En fecha 10 de Octubre de 2007, transcurridos los lapsos para la juramentación de la defensora Ad-litem, se declara desierto dicho acto por cuanto la abogada no asistió.
En fecha 17 de Octubre de 2007, se designa defensora Ad-litem a la abogada PASTORA PEREZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada PASTORA PEREZ.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, la abogada PASTORA PEREZ, compareció al acto de juramentación y acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el alguacil consigna recibo de citación firmada por la abogada PASTORA PEREZ.
En fecha 02 de Marzo de 2008, la abogada PASTORA PEREZ en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Dejó constancia de haber realizado las diligencias a objeto de localizar al ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES las cuales fueron infructuosas, tal como consta en recibo y original de telegrama marcado “A”, “B” Y “C”.
Sin embargo y a todo evento negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes lo alega por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 14 de Abril del 2008, a la abogada PASTORA PEREZ en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Abril del 2008, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO, debidamente asistida por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2008, las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
Reprodujo el merito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido. Al ser promovida en forma genérica, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Invocó el mérito favorable de las documentales consignadas en el escrito de contestación de fecha 06/06/08: Al no indicar cuales son los meritos que le favorecen, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “A”: Telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 14/11/07; Marcado “B” y “C” aviso a acuse de recibo y original del telegrama donde se informa que no fue entregado a causa de desconocimiento en esa causa. Por no probar nada que le favorezca a su representada, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió el merito favorable de los autos, en especial todos aquellos alegatos y fundamentos legales establecidos en el libelo de demanda así como todas las pruebas y documentos que fueron acompañadas con la demanda. Al ser promovido en forma genérica, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.
Documentales
Solicito se oficie a la ONIDEX, para que certifique la ausencia del ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES. Por cuanto de la misma no se desprende el hecho para el cual fue promovida, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Promovió para que rindan su testimonio por ante este Tribunal a los siguientes testigos:
1. MARIA GRACIELA BARRIOS DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.740.
2. FRANCIS YANET ROMERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.832.
En fecha 24 de Octubre del 2008, la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO, debidamente asistida por la abogada SARA FLORES, presenta escrito de informes. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por tanto no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.
Llegado el momento de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
El caso bajo análisis se refiere a la acción de declaración de ausencia, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Así para quien aquí decide ante la solicitud de declaratoria de ausencia como la de autos, se hace necesario preliminarmente hacer algunas precisiones de carácter doctrinario sobre ésta institución.
En primer lugar, según el insigne civilista, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil Personas”, (página 321), la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta cuando se cumplen los supuestos establecidos en la Ley para que se dé tal presunción. Siendo entonces, una característica de esta institución, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto; pero no cualquier duda sino que es necesario que la incertidumbre resulte de los hechos establecidos en la ley.
En ese orden de ideas, el Código Civil en el Capítulo II, del Título XIII, del Libro I, regula a partir del artículo 418 al 444, el régimen ordinario de la ausencia y los efectos que produce. Así, en virtud del grado de intereses que resguarda esta institución, puesto que la protección de los mismos depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto, se distinguen en la normativa que la regula, tres fases o etapas que son concurrentes, y que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte del presunto ausente; en las cuales se pasa de la protección preponderante de los intereses del ausente, a la protección predominante de los intereses de aquellas personas, cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
Siendo entonces, que en el régimen ordinario de la ausencia, la doctrina patria en interpretación de la ley, ha diferenciado tres fases, etapas o grados de esta institución, distinguidas así:
1.- La ausencia presunta,
2.-La ausencia declarada; y
3.- La muerte presunta.
Respecto a la primera de las fases, o la de ausencia presunta, se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 418 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

“Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

Así, se infiere de la norma in comento, que la Ley presume ausente a una persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y
B.- Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.

De tal manera que, para considerar que el presunto ausente ha desaparecido de su último domicilio o residencia, basta, como muy bien lo señala el tratadista Dominici, citado por Aguilar Gorrondona, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular; todo lo cual debe acreditarse ante el juez del último domicilio o residencia del supuesto ausente, mediante todas las pruebas pertinentes al caso, para que se dicten las medidas tendentes a la protección de los intereses del mismo, tal y como lo prevé el artículo 419 del Código Civil, el cual textualmente dispone.
“Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez
Del análisis de esta disposición legal se despende lo siguiente:

1º- Las medidas legales de protección del ausente, varían según que este haya dejado mandatario o no.
Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio o de la última residencia del que se presume ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos supuestos, nombrar a quien represente a la persona ausente en juicio, para los negocios en los que el mismo tenga interés; así como dictar cualquier medida necesaria a la conservación de su patrimonio.
Se infiere entonces, que los interesados o los presuntos herederos, deben dirigirse al Juez del último domicilio o residencia del ausente, para que dicte las providencias necesarias para la conservación del patrimonio de dicha persona, creando certeza suficiente desde el punto de vista jurídico, de que el individuo no aparece y que es necesario proteger sus bienes.
Esta presunción es de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto la presunción cesa cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente; o cuando se prueba su muerte; o cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare la ausencia.
Por otra parte, la segunda fase o ausencia declarada, se encuentra regulada en el artículo 426 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Esta fase procede una vez que transcurrieron dos años de ausencia presunta, si el posible ausente no dejó apoderado; o tres años, si dejó mandatario para la administración de sus bienes. La diferencia entre estos plazos de dos y tres años, se explica porque el hecho de dejar apoderado, constituye un indicio de que el mismo previno que se ausentaría por un tiempo indefinido y de que, por tanto, es menos probable que su alejamiento se deba a que haya fallecido.
En estos casos, los supuestos herederos “ab intestato” así como los testamentarios, o las personas que tengan un derecho sobre los bienes del ausente, podrán pedir al Tribunal la declaratoria de ausencia; acreditando los requisitos necesarios para que se declare dicha ausencia, y de ser así, el Juez procederá a emplazar a la persona de cuya ausencia se trata, para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres meses. De no comparecer el mismo, el Juez le nombrará defensor, con quien seguirá el juicio y la sentencia que resulte del mismo deberá ser publicada en un periódico. Ejecutoriada dicha decisión, se producen los efectos de tal declaratoria, los cuales se encuentran previstos desde el artículo 426 al 433 del Código Civil.
La última de las fases es la presunción de muerte, regida por el artículo:

“Artículo 434: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”
Entonces, vemos así que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años, desde que fuera declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez declarará la presunción de muerte del ausente, a petición de la parte interesada, y junto con ella la posesión definitiva de los bienes y la suspensión de las garantías que se impusieran. Esta decisión también será publicada en la prensa nacional. No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez, pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte. La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva., lo que permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.
Ahora bien, analizada como ha sido la Institución de la ausencia y sus diversas fases, se observa en el caso bajo análisis, que la parte interesada ha solicitado la declaración de ausencia del ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, alegando entre otras cosas que desde el año 2000, no ha tenido conocimiento de su existencia. Sin embargo, observa este Juzgador, que la solicitante no acreditó como lo exige el articulo 422 del código civil, por ningún medio probatorio la ausencia del referido ciudadano JOSE MARIA HERRERA MORALES, y menos aún que la referida ausencia tiene una data superior a los dos (2) años, no bastando entonces solamente el dicho de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, este juzgador concluye que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley, para hacer procedente la apertura de la fase de declaratoria de ausencia, en razón de lo cual la acción interpuesta resulta inadmisible.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de ausencia realizada por la ciudadana GLORIA MUÑOZ BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.296.001.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Harold Paredes B.
La Secretaria
Abg. Luisa E. Aguero. E




Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m.

HRPB/LAAE/