REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150°
ASUNTO : KP02-O-2009-000032
Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 8.002.964, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.432.293, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y debido proceso en el juicio de desalojo signado con el Nro. KP02-V-2008-309, interpuesto en su contra por el ciudadano PABLO DOMINGO ALVAREZ GUTIERREZ en su contra.
Este juzgador acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta. En consecuencia se ordena la notificación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los ciudadanos PABLO DOMINGO ALVAREZ GUTIERREZ, (parte actora en el juicio de desalojo)
Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia se acuerda notificar a los presuntos agraviantes, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Realícense las notificaciones mediante boletas.
Asimismo, visto el petitorio suscrito por la parte actora, en el sentido de decretar medida preventiva, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que las medidas cautelares no estàn contempladas dentro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el paragrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar la presente medida cautelar consistente en 588 del Código de Procedimiento Civil decretó la siguiente medida cautelar, consistente en ordenar la suspensión de la medida de secuestro, acordada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2008-309 juicio por Desalojo intentado por el ciudadano PABLO DOMINGO ALVAREZ GUTIERREZ, contra el hoy accionante, hasta que se decida la procedencia o no de la presente acciòn de amparo constitucional.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA A. AGÜERO E