REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001139

Agréguese a los autos diligencia presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 25/03/2009; siendo las 3:31 p.m., por los abogados Milexa Peraza Yedra y Corrado Salvatore Aulino Ariza, apoderados judiciales de la parte actora, constante de Un (01) folio útil, en la que solicitan aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por ésta Alzada, recibida la presente diligencia en fecha 26/03/2009, a las 10:00 a.m., conforme consta en Comprobante de Recepción de Documento. Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por los abogados MILEXA PERAZA YEDRA Y CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.610 y 49.147, respectivamente; apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RÍOS Y CARLOS RAMÓN RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.325.190 y 4.373.372; respectivamente, en fecha 25/03/2009, en la que señalan: “… De conformidad con el contenido del aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda se refiere a la nulidad de un contrato de venta relativa a bienhechurias fomentadas sobre terreno ejido y por cuanto dicho contrato o su declaratoria de nulidad por vía judicial no violan ni menoscaban los derechos patrimoniales del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto que lo tratado solamente se refiere a la propiedad de las bienhechurias y habida cuenta que el elevado costo de tramitar medidas cautelares y ejecutarlas puede afectar gravemente los derechos pecuniarios y patrimoniales de nuestro representado solicitamos respetuosamente proceda a aclarar si con efecto de la sentencia queda así mismo revocada la sentencia interlocutoria que decreta el secuestro de las bienhechurias a que se refiere el documento de venta a que se refiere la presente causa y en la que se demanda su nulidad, lo que atentaría contra derechos fundamentales de nuestros representados...”

Este Tribunal Observa; establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, los solicitantes piden se aclare si con efecto de la sentencia queda así mismo revocada la sentencia interlocutoria que decretó el secuestro de las bienhechurias a que se refiere el documento de venta y en la que se demanda su nulidad.

A tal efecto en la dispositiva de la sentencia se indicó: 1) Se ANULAN todas las actuaciones de la presente causa, desde el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 13/06/2007, inclusive. 2) Se REPONE la causa al estado que se vuelva a admitir la demanda, cumpliéndose con la obligación de citar al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a través del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, e igualmente notificar al Alcalde o Alcaldesa de esta Circunscripción Judicial, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no existe duda al indicarse en el numeral primero que se anularon todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado por el a quo de fecha 13 de Junio del año 2007, es decir, que el Tribunal a quo debe admitir nuevamente la demanda, todo lo cual implica que no hay juicio alguno, ya que el Juez de Primera Instancia, debe volver a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción incoada; que es la materia que se trata en el cuaderno principal y que es sobre el cual esta Alzada tuvo la competencia para decidir; mientras que la medida cautelar se tramita y sustancia en cuaderno separado, tal como lo preveen los artículos 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, y por tanto, si bien es cierto, que la decisión cuya aclaratoria se solicita por vía de consecuencia afecta a la medida cautelar, quien debe resolver lo pertinente es el Tribunal a quo, una vez que tenga en su poder éste expediente y no esta Alzada, motivo por el cual la aclaratoria de sentencia solicitada por los abogados Milexa Peraza Yedra y Corrado Salvatore Aulino Ariza, se ha de declarar Sin Lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia dictada por esta Instancia Superior, en fecha 24 de Marzo de 2009, solicitada por los abogados MILEXA PERAZA YEDRA y CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RÍOS y CARLOS RAMÓN RÍOS, parte demandante, identificados en autos.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas