REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2008-001371



PARTE DEMANDANTE: KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.332.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, FATIMA ROQUE GERALDE y ENRIQUE COLS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.417.899, 13.990.530 y 2.197.33, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046, 1.985 y 114.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/04/1997, bajo el N° 30, Tomo 19-A, con modificaciones según Acta de Asamblea de fecha 03/01/2001, bajo el N° 14, Tomo 1-A, representada por su Presidente EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.596.905.

MOTIVO: DESALOJO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 01/08/2008, el ABG. ALEXIS VIERA DURAN, co-apoderado de la ciudadana KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, ambos arriba identificados, presentó por ante la URDD CIVIL, el presente escrito en el que expuso los siguientes hechos:

1) SINOPSIS DE LOS HECHOS.

• Que en fecha 01/08/2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., antes identificada, por un plazo de 12 meses, hasta el 01/08/2004, renovándose por periodos iguales y consecutivos hasta la presente fecha. Dicho contrato está referido sobre un local comercial propiedad de la actora, local Este, situado en la planta baja del Edificio Gianni, en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con carrera 21 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por JOSE PULIDO; ESTE: Con local ocupado por PAL FICCO V. y otros y OESTE: Con pasillo de circulación de acceso al edificio, conforme se evidencia de la cláusula octava del contrato de arrendamiento que a tal efecto consignó junto con el escrito libelar, marcado con la letra B, constante de 2 folios.

2) EL DERECHO.

• Que desde el mes de marzo del 2005 y hasta la fecha de presentación del escrito libelar, la arrendataria y aquí demandada, se ha negado a pagarle a su representada el canon de arrendamiento contractualmente convenido, en la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 650,00), no obstante haber agotado las gestiones persuasivas a fin de que cumpliese con su obligación, sin haber obtenido respuesta alguna, transgrediendo dicho contrato al lucrarse gratuitamente durante tan prolongado lapso de tiempo.

• Que por tal motivo, solicita de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la arrendataria (aquí demandada), DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., al Desalojo Inmediato del prenombrado inmueble, previa intimación al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas que hasta la presente fecha suman la cantidad de VEINTESIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,00), y las cuotas que sigan causándose hasta la fecha de la definitiva desocupación del local arrendado, el cual deberá entregar en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que se encontraba para la fecha en que se pactó el aludido contrato de arrendamiento. Dicho monto corresponde a todas las mensualidades transcurridas desde el mes de marzo del año 2005, hasta el mes de julio del 2008, conforme la siguiente discriminación:


PERIODO SUB-TOTAL
Marzo 2005-Diciembre 2005 (9 meses) 9 meses x Bs.F. 650,00= 5.850,00
Enero 2006-Diciembre 2006 (12 meses) 12 meses x Bs.F.650,00= 7.800,00
Enero 2007-Diciembre 2007 (12 meses) 12 meses x Bs.F.650,00= 7.800,00
Enero 2008–Julio 2008 (7 meses) 7 meses x Bs.F.650,00= 4.550,00
Total meses insolutos: Bs.F. 26.000,00


• Fundamentó la solicitud de entrega del inmueble arrendado en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendatario no goza del beneficio de la prórroga legal.

• Estimó prudencialmente, la presente demanda en la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,00), y se reserva el derecho a ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios que puedan derivarse de la negativa del demandado a desocupar el inmueble.

• En virtud de ser un hecho notorio el progresivo efecto inflacionario del país, solicita la indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio.


3) DEL SECUESTRO DEL BIEN ARRENDADO.

• Que la obligación que tiene la demandada a efectuar la entrega inmediata del local arrendado, que tal como ya indicó, explota gratuitamente desde hace más de tres (03) años, en la realización de una actividad comercial destinada a la comercialización de motos, repuestos y accesorios en general; es por lo que solicita de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceda a decretar el Secuestro de la Cosa Arrendada y ordenar el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, ciudadana KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS. A tal fin, consignó marcado “C”, documento que acredita la propiedad del citado local en la persona de su representada antes mencionada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ante Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/09/1987, quedando anotado bajo el N° 46, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14 y las bienhechurías, mediante título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/12/1992, posteriormente registrado en fecha 12/11/1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ante Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 7, protocolo 1, tomo 11.

A los folios 7 al 20 rielan recaudos consignados por la parte actora junto con el escrito libelar.


Luego, el 12/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vista la presente demanda de DESALOJO, la admitió a sustanciación y en consecuencia, ordenó se emplace a la empresa demandada.

El 08/10/2008, compareció el Alguacil del a quo y consignó Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS, quien manifestó no firmar el día 07/10/2008, a las 12:25 pm. Vista la consignación anterior, el apoderado actor presentó escrito en esa misma fecha, 08/10/2008, solicitando al Tribunal que se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que la Secretaria se traslade al domicilio de éste y haga entrega de la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado según auto de fecha 14/10/2008.

El día 22/10/2008, compareció la Secretaria del Tribunal ABG. LUISA AGÜERO, quien expuso que el día 17/10/2008, a la 1:05 pm, se trasladó al domicilio del demandado y allí fue atendida por dicho ciudadano, razón por la que le impuso de la misión que le confiere la Ley, haciéndole entrega de la boleta que se le librara, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y advirtiéndole que quedaba citado una vez constará en las actas que conforman el expediente, la presente diligencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El día 27/10/2008, compareció el representante legal de la empresa demandada, ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, antes identificados, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, y presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda que se le interpusiera, en los siguientes términos:

Citó lo señalado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de cuestiones previas en el lapso de contestación de la demanda, en su ordinal 9°:

Alega que por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, parte demandante en este juicio, intentó contra la empresa que él representa y aquí demandada, un juicio con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual cursó por ante ese Tribunal con el Expediente N° KP02-V-2005-2413 y luego llegó ante el a quo, bajo la figura de apelación, con el Expediente N° KP02-R-2006-434. Seguidamente, transcribe el representante legal de la empresa demandada en su escrito de contestación, parte de la sentencia que se dictó en el Asunto N° KP02-R-2006-434, la cual fue dictada por el mismo Tribunal de esta causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20/02/2008.

Por las razones expuestas en el escrito de contestación, la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, éste transcribió en el mismo, seguidamente y resaltado en “negritas”, lo establecido por el artículo 336 que señala: “…declarados con lugar las cuestiones previas a que se apliquen los ordinales 9, 10 y 11 del 3 y 6 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”.

Agregó finalmente, que la parte demandante maliciosamente esconde ante el Tribunal de la causa esa sentencia, y de hecho niega, rechaza y contradice que se haya hecho contrato de arrendamiento alguno con la demandante directamente, la sentencia habla y se explica suficientemente por sí misma, anexando copia simple de la misma, dictada en el expediente N° KP02-R-2006-434, a manera de demostrar los hechos narrados en su contestación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

A) DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 30/10/2008, el co-apoderado actor ABG. ALEXIS VIERA DURAN, ya identificado, presentó escrito estando dentro del lapso contemplado por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos:

1) Mérito de Autos.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los elementos cursantes en autos, muy especialmente el contrato de arrendamiento que se acompañó en original con la presente demanda, debidamente firmado en fecha 01/08/2003 por el Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, sobre el local comercial objeto de la presente controversia, antes identificado. La finalidad de dicha prueba es demostrar que la precitada empresa demandada, en su condición de inquilino, transgredió la cláusula octava del aludido contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar las pensiones arrendaticias desde el mes de marzo del 2005, hasta esa fecha, a razón de Bs.F. 650,00, mensuales.

2) De la Confesión Ficta.

Tal como hizo constar mediante diligencia consignada en fecha 28/10/2008, el apoderado actor alegó que, la empresa demandada incurrió en confesión ficta, al haber contestado en forma extemporánea la demanda el día 27/10/2008, cuando lo correcto habría sido dar contestación a la misma el 24/10/2008. Es decir, al segundo día contado a partir de la fecha en que la secretaria consignó la boleta de notificación, (22/10/2008), de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó un cómputo por secretaría a fin de corroborar dicha extemporaneidad y en aras de resguardar el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, toda vez que en el aludido escrito opusieron cuestiones previas y se consignaron instrumentales, los cuales deberán ser desechados por no aportar valor probatorio alguno, al haber sido presentadas en forma extemporánea.

Expone el apoderado en su escrito lo que se refiere a la figura de la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una sanción al demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos estipulados en la norma adjetiva in comento. Dicha sanción, como bien lo ha señalado en forma pacífica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, constituye una presunción de aceptación y obviamente una presunción de veracidad respecto a los hechos alegados por la parte demandante. En efecto, de acuerdo a la estructura procesal que se conforma con la demanda, las acciones o defensas procesales deben invocarse en el acto de la contestación, razón por la cual “LO QUE NO SE REHACE EXPRESAMENTE ESTA ACEPTADO TACIMENTE”, aplicándose en consecuencia la distribución de toda la carga probatoria al demandado contumaz, quien está obligado a demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de marzo del 2.005 hasta la presente fecha, (la de presentación del escrito de pruebas), conforme al contrato de arrendamiento que le fue opuesto en la presente demanda, el cual solicitó se le otorgue pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido ni tachado en la contestación que debió presentarse en fecha 24/10/2008, siendo esa fecha la única oportunidad que disponía la demandada para hacer sus alegatos y defensas.

B) DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 29/10/2008, el Representante Legal de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, ya identificados, asistido por el ABG. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, presentó escrito estando dentro de la oportunidad procesal contemplada por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos:

Capítulo I:

Reprodujo el mérito favorable que de autos se desprende.

Capítulo II:

En base al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anexó copias certificadas del expediente N° KP02-V-2005-002413 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo las últimas copias al recurso que se ventiló por ante el mismo Tribunal a quo bajo el N° KP02-R-2006-000434, copias que tienen por objeto demostrar fehacientemente que entre el mismo demandante y el mismo demandado, por el mismo motivo, ya se dio un juicio debidamente sentenciado, con una sentencia definitivamente y firme el asunto que hoy se pretende nuevamente ventilar ante esta instancia, por lo que opera la defensa de cosas juzgadas.

A los folios 55 al 172 rielan las copias certificadas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas.

En fecha 03/11/2008, el a quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.

Luego, el 06/11/2008, el apoderado actor, ABG. ALEXIS VIERA DURAN, presentó escrito en el que invocó a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el que dicha parte acoló una Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a fin de sustentar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en razón de la falta de cualidad e interés que en forma oficiosa dictaminó nuestro máximo tribunal en los términos textuales siguientes: “…es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, NO IMPIDEN QUE LA PARTE ACTORA VUELVA A INTERPONER LA DEMANDA (mayúscula de ellos), previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide”. (Transcripción del presentante).

En consecuencia de la anterior Jurisprudencia, el apoderado actor, como se dijo, invocó a favor de su Representada el Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, enfatizando el deslinde existente entre cosa juzgada formal, que es la fuerza y autoridad que tiene una sentencia en el juicio en que se pronunció pero no en un juicio diverso y que no toca el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa; y en la cosa juzgada material, existe pronunciamiento sobre el fondo mediante sentencia definitivamente firme que es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, como lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye el presupuesto de autos, habida consideración de que la decisión traída en copia a este expediente dejó incólume el derecho de la actora para volver a ejercitar su acción, con fundamento en un contrato de arrendamiento acompañado como instrumental fundamental a la presente demanda, el cual ni se desconoció ni se impugnó en forma alguna, adquiriendo el carácter de reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/11/2008, el Representante Legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abg. José Lucena Betancourt, consignó escrito a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal al momento de decidir, señalando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo cierto que dentro del lapso del promoción de pruebas, fueron presentadas a su justa valoración unas copias certificadas del expediente N° KP02-V-2005-002413, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Iribarren y que llegó a esta misma instancia por la figura de apelación, con el recurso N° KP02-R-2006-000434, copias que demuestran claramente como prueba de fondo en este juicio, que ya el asunto que se está planteando fue ventilado con anterioridad, entre las mismas partes, con la misma causa y con la misma pretensión del demandante, fue debidamente sentenciado, por lo que es improcedente pretender reabrirlo con este juicio. Que ahí opera plenamente la cosa juzgada definida por Liedman como: “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, y que este caso entre las mismas partes, con la misma pretensión y con el mismo fundamento legal fue juzgado y sentenciado por el mismo tribunal, por lo que es claro que no es procedente la demanda y así pide sea decido.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 25/11/2008, el a quo dictó y publicó sentencia, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación y en la que declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su Carácter de apoderado de KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, contra la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BASTIDAS ROA, todos identificados el auto. En consecuencia se condena a la parte demandada:
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BASTIDAS ROA en su carácter de demandada, a entregar a la ciudadana KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, un local comercial de su propiedad, situado en la planta baja del EDIFICIO GIANNI, en la carrera 21 entre calle 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 21 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por JOSÉ PULIDO; ESTE: Con Local ocupado por PAL FICCO V y otros; y OESTE: Con pasillo de circulación de acceso al edificio; y que fuera dado en arrendamiento por la demandante a la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BASTIDAS ROA; libre de personas y bienes en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 26.000,00) por concepto de cánones insolutos desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de indexación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido legalmente, se ordena la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense…”

Vista la decisión anterior, en fecha 04/12/2008, el ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., debidamente asistido por el ABG. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, APELO la misma. Luego, el 12/12/2008, compareció nuevamente dicho ciudadano y en vista de que la parte actora quedó notificada en fecha 08/12/2008, de la publicación y dictado de la sentencia por parte del a quo, presentó otro escrito reiterando a todo evento su apelación.

Por auto de fecha 29/01/2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a fin de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 17/02/2009 y el 18/02/2009, antes de proceder a dársele entrada, se ordenó su devolución al Juzgado de la Primera Instancia, a objeto de corregir las fallas que tiene el expediente en cuanto a tachaduras y enmendaduras, sin que exista la respectiva nota de Secretaría donde se deje constancia de que se ha salvado la misma. Se recibe nuevamente el 06/03/2009 y se le da entrada, ordenándose la apertura de una nueva pieza en vista de que el presente asunto supera los doscientos (200) folios, lo que imposibilita su fácil manejo. Luego, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 25/11/2008, por el a quo, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal y como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe la presente decisión, dado a que el caso de autos se trata de una demanda de Desalojo, basado en el incumplimiento por parte de la demandada del canon de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2005 hasta el mes de julio del 2008, acción ésta fundamentada en el artículo 34, literal a, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble, cuyo desalojo demanda y de que éste, es a tiempo indeterminado, le corresponde a la parte actora; mientras que por ser la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, un hecho negativo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. De las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, cursa del folio 11 al 12 de los autos, Contrato de Arrendamiento marcado “B”, por ser éste un documento de carácter privado y no haber sido negado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido al mismo y como consecuencia de ello, aparte de darse por probado que éste fue suscrito por la parte actora en calidad de arrendadora y por la parte demandada como arrendataria y las demás obligaciones señaladas en él, es preciso puntualizar: 1.1) Que en la cláusula Octava, se estableció “la duración del presente contrato será de doce (12) meses fijos, contados a partir del 01/08/2003 hasta el 01/08/2004, éste plazo se entenderá fijo e improrrogable y conocido por ambas partes que no habrá necesidad de aviso alguno para la desocupación del inmueble al cumplimiento del plazo vencido…”, es decir, que dicho contrato fue a término fijo de un año contado a partir del 01/08/2003 y concluía el 01/08/2004; y dado a que el artículo 38 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para los arrendamientos de inmuebles por tiempo determinado, cuya duración sea hasta un año, tendrá una prórroga legal de seis meses, motivo por el cual, al hacer una simple operación aritmética consistente en contar desde el día de la fecha del vencimiento del contrato de marras; es decir, desde el 01/08/2004 al 01/02/2005; se concluye que en esta última fecha precluyó la prórroga legal de los 6 meses, señalada en dicho artículo y dado a que a partir de dicha fecha, a la aquí demandada no le fue requerida la entrega, pues de acuerdo al artículo 1.614 del Código Civil, se determina que el contrato de marras a partir del 01/02/2005, se convirtió en Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo estableció el a quo y así se decide. 1.2) Que en la Cláusula Séptima se estableció: “El canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES MENSUALES (Bs. 650.000,00), pagadero mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días después de la fecha de vencimiento, en dinero en efectivo y de legal circulación y en el domicilio de la Arrendadora. En caso de atraso EL ARRENDATARIO deberá cancelar el doce por ciento (12%) anual de interés sobre los cánones adeudados, e igualmente está obligado a cancelar otros gastos producto de la gestión de cobro”. De manera que, de esta Cláusula se determina que las partes convinieron un canon de arrendamiento fijo de un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 650.000,00), cantidad ésta que, en virtud del Decreto Presidencial N° 5.229, de fecha 6 de Marzo del 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se reexpresa a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; y de que en caso de mora, se pagaría intereses del 12% anual sobre los cánones adeudados, y así se decide.

2. Respecto al Título Supletorio cursante de los folios 14 al 20 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido expedido por un órgano competente para ello; motivo por el cual se da por probado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Octubre de 1992, expidió el Título Supletorio de las Bienhechurías descritas en el mismo a favor de los ciudadanos JUAN KIRIAKIDIS PRODROMOU y KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS y así se decide.

3. Respecto a la prueba de la confesión ficta promovida, se desestima por no ser éste, medio de prueba alguna; sino que es una sanción a la conducta contumaz del demandado, al no dar contestación a la demanda, tal como lo prevee el artículo 362 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual, la determinación sobre si hubo o no confesión se establecerá más adelante al pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Respecto al mérito favorable que se desprende los autos, se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que constituye en criterio de quien suscribe la sentencia, una derivación del principio de la comunidad de la prueba y una obligación del Juzgador, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2. Respecto a la prueba del capítulo II del escrito de promoción consistente en la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2005-002413, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 55 al 172, la cual fue promovida con el objeto de probar la cosa juzgada, este Jurisdicente considera que la misma hace fe de ello, en virtud de haber sido expedida de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, pero se desestima en virtud de que al folio 151 al 158 de los autos, consta la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo en su función jerárquica funcional decidió con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por la aquí demandante CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, contra la aquí demandada, en criterio de quien suscribe esta sentencia, en dicho caso no existe ni opera la presunción de cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, entendiendo por autoridad de cosa juzgada, tal como lo afirma el autor patrio, Emilio Calvo Baca, quien en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, señala: “la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, y resulta que al analizar dichas copias certificadas y compararlas con las actas que conforman el caso de autos, se determina que en ambos procesos son las mismas partes y con el mismo carácter (demandante arrendador – demandado arrendatario), pero la causa es distinta, por cuanto en aquél proceso se demandó fue la Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que el caso de autos se circunscribe a la acción de desalojo por insolvencia de la demandada por más de dos cánones consecutivos, la cual está fundamentada en el artículo 34, literal a, del referido Decreto; aunado a que la sentencia dictada por el a quo en su condición de Tribunal de Alzada, no decidió nada sobre el fondo del asunto, sino que al declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada, anuló todas las actuaciones hechas en el expediente desde el auto de admisión de la demanda y declaró inadmisible la acción; todo lo cual implica que dicho juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento no podría tramitarse y por ende no resolvió o no se pronunció al fondo del conflicto planteado todo lo cual es distinto al caso; de autos y así se decide.

Una vez establecidos los hechos es pertinente fijar la normativa legal aplicable a las pretensiones del demandante para verificar si los hechos probados en autos encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma y luego de esta operación lógica poder verificar si la decisión del a quo se corresponde a lo previsto en la norma jurídica aplicable al caso y como consecuencia de ello, establecer el resultado del recurso de apelación ejercido y la consecuencia que ésta determinación ha de tener sobre la sentencia recurrida, así tenemos:

1) Que respecto a la pretensión de desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento está consagrada en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” sic.

Ahora bien, comprobado como quedó que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, con una vigencia improrrogable de un (1) año, contado a partir del 01/08/2003, extinguiéndose en consecuencia el 01/08/2004; fecha ésta a partir de la cual se comenzaría a contar la prórroga legal de 6 meses consagrada en el literal a, del artículo 38 del referido Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual implica que dicha prórroga precluyó el 1° de Febrero del 2005, y dado a que la aquí demandante no impidió que continuara la aquí demandada en posesión del inmueble arrendado, pues dicho contrato se transformó, en criterio de este jurisdicente, en de tiempo indeterminado, aunado a que la aquí demandada no cumplió con su carga procesal de probar estar solvente con los cánones de arrendamiento, cuyo pago también se pretende, además de que por el hecho de haber contestado extemporáneamente la demanda, por cuanto lo hizo el 27/10/2008, en vez del 24 de Octubre del 2008, que era el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación de la Secretaria del a quo de haber cumplido con lo señalado en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil; lo que se traduce en la confesión de la demandada, y esa es la consecuencia procesal para la contumaz, establecida en el artículo 362 eiusdem; ya que no probó como fue ut supra establecido, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pretendidos y no ser contraria la pretensión de la actora; motivo por el cual la pretensión de Desalojo del local comercial, local Este situado en la planta baja del Edificio Gianni, en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: con carrera 21 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por JOSE PULIDO; ESTE: Con local ocupado por PAL FICCO V. y otros y OESTE: Con pasillo de circulación de acceso al edificio, es procedente y así decide.

En cuanto a la pretensión de cobro de las cuotas o cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2005, a razón de Bs.F. 650,00, que hasta la fecha de la introducción de la demanda ascendía a la cantidad de Bs.F. 26.000,00, más los cánones que se siguieran venciendo hasta la fecha definitiva de la desocupación del local arrendado, la cual fue acordada por el a quo, fundamentando para ello, “…En cuanto nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan con las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, razón esta por la cual, se condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos demandados desde Marzo del 2005 hasta julio del 2008, que suman la cantidad de VEINTISIES MIL BOLIBARES (Bs. F. 26.000.00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00), mensuales, mas las cuotas que se sigan causando hasta la entrega del local dado en arrendamiento, Y ASÍ SE DECIDE” (Subrayado de este Tribunal); este jurisdicente disiente sobre lo acordado en este punto por el a quo y considera que al haber acordado dicho pago infringió el artículo 34 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual aparte de establecer de manera taxativa en sus siete (7) literales, las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, también establece en su parágrafo segundo que cualquier acción distinta al desalojo debe realizarse a través de la acción pertinente. Efectivamente, el referido Parágrafo Segundo preceptúa:
“Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.


De manera que, al pretender la actora el pago de cánones de arrendamiento insolutos más los que se siguieren venciendo hasta la entrega del mismo, constituyen una pretensión propia de una acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que de acuerdo al artículo 1.592, ordinal 2° eiusdem, el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación contractual del arrendatario, mientras que de acuerdo al artículo 34 del referido Decreto con Valor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de Desalojo, sólo pretende la desocupación y entrega del bien por parte del inquilino y no cualquier otra pretensión; apreciación ésta que tiene asidero tanto doctrinaria como jurisprudencialmente e inclusive desde el punto de vista de la materia recursiva. Efectivamente, la doctrina patria a través del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra, Arrendamientos Inmobiliarios, al analizar el referido Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Lo que deja a salvo el Parágrafo Segundo son las acciones distintas al Desalojo, como por ejemplo las de Daños y Perjuicios”. A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° 1.391 de fecha 28 de junio del 2005, refiriéndose a dicho parágrafo segundo estableció lo siguiente: “…La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 no pueden ser la de resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la de desalojo, como por ejemplo la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos”. (Subrayado de este Tribunal), Doctrina y Jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil. De manera que, en base a lo supra expuesto no existe duda de la improcedencia de la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos en las acciones de Desalojo, e inclusive, de aceptarse lo contrario a esto, tal como lo decidió el a quo, nos llevaría al absurdo que en virtud de que el artículo 36 de dicha Ley de Arrendamiento Inmobiliarios niega cualquier tipo de recurso contra las sentencias de Desalojo hechas en segunda instancia, y que en el caso hipotético, que las sumas aquí demandadas por cobro de estos conceptos superaran las tres mil unidades tributarias, obligaría a permitir el recurso de casación respecto a este particular; hecho este ilógico, absurdo e ilegal, motivo por el cual este juzgador queda obligado a revocar lo acordado en este particular por el a quo, declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Respecto a la indexación de los montos demandados correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos más los que se siguieren venciendo hasta la desocupación del inmueble cuyo desalojo se solicita, este jurisdicente coincide con el a quo en la negativa de acordarla, pero disintiendo del fundamento dado por él para la misma, por cuanto es obvio, al no proceder la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento demandados tal como fue precedentemente decidido, pues no hay monto o cantidad alguna sobre la cual se ha de aplicar el método indexatorio solicitado y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA, en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., ambos ya identificados, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia PARCIALMENTE la misma, y decidiéndose lo siguiente:

PRIMERO: Se RATIFICA la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de DESALOJO del local arrendado y por ende la orden de que la demandada DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A., identificada en autos, entregue el inmueble consistente en el Local Comercial, arrendado a la DEMANDADA, situado en la planta baja del Edificio Gianni, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual está alinderado así: NORTE: con carrera 21 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por JOSE PULIDO; ESTE: Con local ocupado por PAL FICCO V. y otros y OESTE: Con pasillo de circulación de acceso al edificio; así como también la declaratoria de SIN LUGAR de la indexación solicitada por la actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, para la fecha de introducción de la demanda, como la de los que se siguieren venciendo hasta la desocupación del inmueble.

No hay condenatoria en costas por haber solo vencimiento parcial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS