REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001189

PARTE DEMANDANTE: COCIV DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-03-00, bajo el N° 2, Tomo 4-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 09-10-01, inserta bajo el N° 53, Tomo 49-A, con una última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea inscrito por el prenombrado registro de fecha 14-07-04, inserta bajo el N° 33 Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA C. VASQUEZ P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109. según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01-03-06, inserto bajo el N° 63, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: MADERERA ROMACA, C. A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-12-99, anotada bajo el N° 46, Tomo 51-A, y con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, según Actas de Asambleas de fecha 10-11-00, anotada bajo el N° 43, Tomo 47-A, y de fecha 03-04-06, anotada bajo el N° 12, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CARRILLO LUGO y FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.938.281 y 11.598.911, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.001 y 60.670, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 27/10/2007, por los abogados Adriana C. Vásquez P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COCIV DE VENEZUELA, C.A., y por el abogado Francisco Carrillo Avéllan en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MADERERA ROMACA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Octubre de 2008, en la que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio MADERERA ROMACA C. A., contra la medida preventiva de embargo decretada en el juicio de Resolución de Contrato seguido por COCIV DE VENEZUELA, C.A., contra MADERERA ROMACA, C.A.; apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Primera Instancia según consta en auto de fecha 30-10-08, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 19/11/08 se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/12/2008, siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de Informes, igualmente en fecha 07/01/2009 en la oportunidad de las observaciones a los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos y se fijó para dictar y publicar sentencia en la presenta causa de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2009, se dicta auto para mejor proveer y se le concede dos días hábiles al Juzgado de la Primera Instancia dejándose constancia que una vez que conste en autos lo requerido se dictaría y publicaría sentencia al día hábil siguiente. En fecha 02/03/2009, se ordenó oficiar nuevamente para mejor proveer al Juzgado de la Primera Instancia ordenándosele remitiera a éste Superior todas las actuaciones que motivaron la medida preventiva de embargo ordenada toda vez que fueron remitidas a este superior solamente las actuaciones a partir de haberse recibido las resultas de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, se le concedió dos días hábiles para su cumplimiento y una vez que conste en auto lo requerido éste Juzgado dictaría y publicaría sentencia al día hábil siguiente. En fecha 24/03/2009, se agregó a los autos el oficio N° 398 de fecha 11/03/2009 emanado del a-quo en el cual remite lo solicitado por auto de mejor proveer y se fijó para dictar y publicar sentencia en la presente causa al día hábil siguiente. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia apelada en el cuaderno de medidas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa y de la circunstancia de que ambas parte apelaron de la mencionada decisión. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de Octubre del 2008, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener en cuenta, que el caso de autos, se trata de una incidencia con ocasión de ejecución de la medida cautelar de embargo de bienes muebles y convenimiento de la demanda; y así se establece.

Quien suscribe la presente decisión lo hace en los siguientes términos:

UNICO
El Código de Procedimiento Civil en su Titulo II del Libro Tercero consagra el procedimiento de las Medidas Preventivas el cual está señalado en el articulado que a continuación se describe:
Artículo 601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado. “
Artículo 605: “La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.”
Artículo 606: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, analizando las actuaciones procesales que conforman éste expediente se observa; que el a quo no aperturó el cuaderno de medidas a que estaba obligado de acuerdo con el artículo 604 supra descrito, llegando al extremo de emitir sentencia de incidencia en medida preventiva, haber oído el recurso de apelación estando el decreto de medidas en el cuaderno principal; omisión ésta que infringe los artículos 7, 15 y 604 del Código Adjetivo Civil, el primero de ellos referido a que los actos procesales se deben realizar conforme lo pauta la ley; el segundo por consagrar la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencia ni desigualdades; el tercero el cual establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva se ha de llevar y decidirse en cuaderno separado; y simultáneamente constituye un desacato a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido al respecto como lo hizo en la sentencia RC-00358-270444-02966 lo siguiente:

“…Omisis. Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en el mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art.386) como el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal… sic.
En consecuencia, al sentenciar el Juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencia ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado. …” (véase http://ww.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/rc-00358270404-02966.htm).


Efectivamente al revisar las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que al folio uno (1) consta el auto de fecha 24 de septiembre del 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“Agréguese a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.”


Luego del folio dos (2) al treinta y siete (37) consta el oficio N° 371-2008 de fecha 11 de agosto del 2008, en el que el Tribunal Ejecutor comisionado participa al a quo el envió de las actuaciones realizadas con ocasión de la practica de la medida ejecutada (actuaciones estas que se refiere el auto de fecha 24/09/2008 cursante al folio uno).

A su vez se observa, que del folio treinta y nueve (39) al ciento cuatro (104) consta la tramitación de la incidencia surgida respecto al embargo y convenimiento suscrito por las partes, así como también la decisión que al respecto tomó el a quo en fecha 22/11/2008 y el recurso de apelación que contra la misma ejercieron las partes.

Por otra parte, del folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos cuarenta (240) consta la copia fotostática certificada del cuaderno principal enviada a ésta alzada por requerimiento reiterado hecho al a quo de los cuales es pertinente hacer resaltar los autos de fecha 19 de mayo del 2008, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) en el cual admitió la demanda de resolución de contrato en el que igualmente decretó la medida y ordenó oficiar al tribunal ejecutor de la medida decretada, librándose el oficio con la comisión respectiva; pero sin abrir el cuaderno de medidas, mientras que al folio doscientos treinta y cuatro (234) dictó con fecha 02/06/2008 auto complementario al anteriormente referido (el de 19/05/2008), decretando medida de embargo hasta la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 115.000,00), si recayerá en dinero efectivo; y si fuese sobre bienes al equivalente de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 230.000,00), más la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 34.500,00) por concepto de honorarios profesionales, comisionando para ello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, librándose despacho y el oficio respectivo, pero omitiendo en ésta la apertura del cuaderno de medida tal como lo ordena el artículo 604 del Código Adjetivo Civil.

De manera, que en virtud de que el a quo no aperturó el cuaderno de medidas y tramitó la incidencia, decidiendo y tramitando el recuro de apelación interpuesto, lo cual constituye una subversión del proceso por infracción de los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a ésta alzada conforme a los artículos 206, 208 y 211 eiusdem, a anular la decisión de fecha 22 de Octubre del 2008 y las subsiguientes actuaciones a ésta, incluidas las efectuadas ante esta superioridad, reponiéndose la causa al estado de que el a quo aperture el cuaderno de medida, se desglose del cuaderno principal las actuaciones relativas a la incidencia de la oposición de la medida, sean agregadas al cuaderno de medida, y se vuelva a decidir sobre la oposición a la medida planteada por el apoderado de la demandada MADERERA ROMACA, CA.., abogado Francisco Carrillo Avéllan, identificado en autos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Se anula la decisión de fecha 22 de octubre del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y todas las subsiguientes actuaciones a esta incluidas las efectuadas ante esta superioridad.

Segundo: Se repone la causa al estado de que el a quo aperture el cuaderno de medida, se desglose del cuaderno principal las actuaciones relativas a la incidencia de la oposición de la medida, sean agregadas al cuaderno de medida y se vuelva a decidir sobre la oposición a la medida planteada por el apoderado de la demandada MADERERA ROMACA, CA., abogado Francisco Carrillo Avéllan, identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 25/03/2009 a las 03:00 P.M.
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas