REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2008-001279


PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO DUIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.414.566; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747.

PARTE DEMANDADA: CARMEN PINEDA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.019, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio en fecha 08/05/2006, por demanda de cobro de bolívares intimatorio, interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, alegando que es endosatario en procuración de una letra de cambio que le fuera entregada para su cobro por su endosante, ciudadano Claudio Duin, signada con el numero 1/1, por un monto de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00), emitida el 06/06/2004, siendo su fecha de vencimiento el 06/08/2004, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Carmen Pineda de Gutiérrez. Continúa señalando que vencida como está la letra de cambio e inútiles como han sido las múltiples gestiones de cobro realizadas es que acudió ante el Tribunal a demandar en nombre y representación de su endosante, a la ciudadana Carmen Pineda de Gutiérrez, en su carácter de aceptante de dicha letra de cambio, para que convenga en pagarle a su endosante, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1.- Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00), monto que corresponde a la letra de cambio. 2.- Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 342.720,00), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06, más los generados hasta la total cancelación del referido instrumento cambiario. 3.- Las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal. 4.- El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente. Solicitó que la presente demanda sea tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, Bloque 26, Piso 2, Apartamento No. 02-04, con fundamento en el artículo 646 ejusdem. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.264 del Código Civil, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al folio 4 riela letra de cambio.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 03/07/2006, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para que se apercibiera de ejecución, compareciera a dicho Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes, una vez constará en autos su intimación, a pagar a la demandante: 1) La cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.200.000,00) monto total de la letra de cambio; 2) la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 342.720,00), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06, más los generados hasta la total cancelación del referido instrumento cambiario; 3) La corrección monetaria y las costas y costos del proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%); o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. En cuanto a la medida solicitó documento del inmueble. En fecha 25/07/2006, el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita medida. En fecha 29/11/2006, el a quo ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento distinguido con el No. 02-04, piso 2 del bloque 26, de la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (68,70 M2) y consta de 3 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño; y se encuentra alinderado: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio y pared que da al apartamento No. 02-03; Este: Con fachada este del edificio y área común de circulación; y Oeste: Con fachada oeste del edificio; Piso: con techo del apartamento 01-04 y Techo: con piso del apartamento 03-04 y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28/06/1995, bajo el No. 38, Tomo 15, Protocolo Primero.

En fecha 27/03/2007, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Pineda de Gutiérrez, a quien cito el 15/02/2007.

Al folio 17 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Carmen Pineda de Gutiérrez, parte demandada a la abogada Yelitza Araujo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981.

En fecha 16/04/2007, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria instaurada en contra de su representada, y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejará sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspendiera la ejecución forzosa, quedando citada para la contestación de la demanda. Al folio 19 consta diligencia presentada por el abogado endosatario solicitando al a quo proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intimada no formuló la oposición a la demanda, de fecha 02/05/2007.

A los folios 20 y 21, consta diligencia presentada por ambas partes solicitando el avocamiento del Juez de la presente causa. En fecha 30/05/2007 el Juez del a quo se avoco al conocimiento de la causa, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 20 y 21, sin que las mismas hayan propuesto recusación alguna.

En fecha 08/10/2007, el a quo dictó auto señalando que vista la oposición formulada por la abogada Yelitza Araujo, en el lapso establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto intimatorio librado el 03/07/2006; en consecuencia, y visto que precluido los lapso de avocamiento, y las partes no ejercieron el derecho de Recusación; quedaron emplazadas las partes para la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, considerando a las partes a derecho.

En fecha, 15 de Octubre de 2007, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda el cual se sintetiza así: Primero: Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al demandante la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00), monto correspondiente a la letra de cambio No. 1/1. Segundo: Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 342.720,00), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06. Tercero: Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar a la demandante costas procesales, y que las cantidades señaladas sean indexadas.

En fecha 13/11/2007, el a quo dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes en el presente juicio promovió prueba alguna. En fecha 29/01/2008, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 03 de Junio de 2008, el a quo dictó sentencia la cual se transcribe textualmente su parte dispositiva: “…omisis… DECLARA: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS, intentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio que le fuera entregada para su cobro por su endosante, ciudadano CLAUDIO DUIN, signada con el numero 1/1, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Junio de 2004, siendo su fecha de vencimiento el 06 de Agosto de 2004, contra la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.342.019, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la demandada: 2. A que pague la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), por concepto de letra girada a favor de CLAUDIO DUIN. 3. A que pague la cantidad de UN MILLON NOVECIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950.750,00), equivalente en bolívares fuertes a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.950,75), por concepto de intereses calculados al 5% anual. 4. A que pague la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, equivalentes en bolívares fuertes a TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el 25% del monto total de la deuda. 5. No se condena en costas a la parte demandada por no ser totalmente vencida. 6. Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”

Consta a los folios 45, 46 y 48, que ambas partes fueron debidamente notificados de la decisión proferida por el a quo.

En fecha 13/11/2008 la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 03/06/2008, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 20/11/2008 y remitida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, se le dió entrada el día 16/12/2008 y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2009 oportunidad fijada para presentar escrito de informe se dejó constancia que la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada de la parte demandada presentó escrito de informe; fijándose el lapso de observaciones. En fecha 18/02/2009, éste Juzgado dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la apoderada de la demandada; y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR ESTA INSTANCIA

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 05/02/2009, este Tribunal dejó constancia de que la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada de la demandada presentó escrito de informe constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó al presente asunto y en el que expone que:

CAPÍTULO I. PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Que de una revisión de la demanda se puede constatar que la acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fue admitida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 2006, tal como consta al folio 15. Que luego el demandante debía cumplir con sus obligaciones de impulsar el proceso tendiente a lograr la materialización de sus pretensiones. Pero el demandante no cumplió estrictamente con sus obligaciones en el proceso durante los treinta (30) días posteriores al auto de admisión de la demanda, por no haber cumplido el accionante con las obligaciones impuestas por la Ley (perención breve); sin embargo, una de estas obligaciones era de tipo pecuniario, instituidas en la Ley de Aranceles Judiciales y la Ley de Timbre Fiscales, en cuanto al pago de la PLANILLA ARANCELARIA, a los efectos de la citación, pero, con la entrada en vigencia de Carta Magna, al consagrar en su único aparte del artículo 26, la gratuidad de la justicia o de los tramites judiciales, tales obligaciones pecuniarias quedaron automáticamente derogadas, sólo en lo que respecta a dicha PLANILLA ARANCELARIA, quedando la parte actora, obligada, al cumplimiento de sufragar lo suficiente para la formación de la compulsa y el traslado del alguacil a la dirección indicada por el demandante como morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, de la parte demandada o intimada, para materializar la CITACIÓN, ello en virtud que el proceso es un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, de manera uniforme, breve, eficaz conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución.

En otro punto, transcribe extracto de la Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS ORERTO VÉLEZ, de fecha 06/07/2004, caso de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual consigna en dos (12) folios útiles; seguidamente alega que se puede concluir, que al no existir en los autos, ni una pizca de prueba o diligencia escrita, por parte del alguacil natural del Tribunal, que se la haya suministrado “…los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, indefectiblemente deberá declarar el Juzgado a su cargo la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia del máximo Tribunal, en resguardo de garantizar el principio de monofiláctico, contenido en el artículo 321 ejusdem, y así solicita se declare.

CAPÍTULO II. DEL CASO SUB JUDICE.

Que en fecha 06/05/2006, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Claudio Duin, procedió a demandar a su mandante por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, solicitando en su petitorio “… (Sic) 1.- DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00), monto que corresponde a la letra en cuestión. 2.- TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 342.720,00), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06, más los generados hasta la total cancelación del referido instrumento cambiario. 3.- Las costas procesales prudentes calculadas por este tribunal. 4.- El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente. (…Sic)”

Que su mandante en fecha 15/02/2007 se dió por intimada y en la correspondiente contestación de la demanda contradijo la misma, haciendo alusión específicamente a los cuatro petitorios formulados por el actor. “(…Sic) El ciudadano Juez de la causa, procedió el 03 de Junio de 2008 a dictar sentencia; y transcribió la parte dispositiva del fallo.
Que dentro del lapso establecido en la Ley, se ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación.

Continúa alegando que no cabe duda de que el Juez de la Primera Instancia, cometió un error de juzgamiento, pues al declarar el dispositivo del fallo incurrió en contradicción. Seguidamente transcribe el artículo 244 del Código Civil; y posteriormente, alega que los dispositivos 1, 4 y 5, del DISPOSITIVO del fallo el cual aparece redactado a los folios 40 y 41, SON CONTRADICTORIOS, en razón que si la demanda es Declarada Parcialmente con lugar, no puede aplicar el juzgador la norma de condenatoria en costas, pues sólo se puede condenar al pago de costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pero que al observar los dispositivos 4 y 5, deduce un error de juzgamiento, pues en el dispositivo 4, el Juez a quo condena a pagar honorarios profesionales de abogados que son considerados costas personales (según la doctrina y reiterada jurisprudencia) y en el dispositivo 5, se contradice al declarar que no hay lugar a costas. Será que el Juez a quo no tiene claro qué son las costas desde la perspectiva del derecho procesal?

CAPÍTULO III. DEL PETITUM.

Por último solicita que el presente escrito sea tenido como los INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE EN EL CASO QUE LES OCUPA, agregado a los autos del asunto No. KP02-R-2008-001279, sustanciado conforme a derecho, pronunciándose sobre los puntos aquí denunciados, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEIUS, QUE LE ASISTE A SU MANDANTE, POR SER ÉSTA LA UNICA APELANTE, y sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, con pronunciamiento expreso de todos sus efectos de derecho.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la acción interpuesta; y de la circunstancia de que la única parte apelante es la demandada, y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2008, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y dado a la oposición a la intimación y posterior contestación de la demanda hecha por la apoderada judicial de la demandada abogada Yelitza Araujo Sánchez, en la cual se limitó a negar la existencia de la obligación demandada, así como también a la pretensión de cobro de intereses de mora hasta el 06/04/2006, más los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación del instrumento cambiario demandado, pues de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho de cumplimiento de pago de la obligación demandada, así como de los accesorios de esta le corresponden en criterio de quien suscribe ésta sentencia a la parte actora, y así se establece.

Para Decidir, éste Tribunal Observa:

Que del análisis de las actas que conforman éste expediente se evidencia que, ninguna de las partes promovieron pruebas, por lo que éste Jurisdicente se ha de limitar a pronunciarse sólo sobre el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción consistente en la letra de cambio contentiva de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda; y a tal efecto del análisis de dicha instrumental cambiaria se determina, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para que se le tenga válidamente como Letra de Cambio; documento éste que por ser de carácter privado y no haber sido desconocido por la parte demandada al contestar la demanda, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido el mismo, y como consecuencia de ello, se dan por probado los siguientes hechos: 1) Que la demandada aceptó dicha letra de cambio por la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00); 2) Que la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria es el día 6 de Agosto de 2004; 3) Que el beneficiario de dicha letra de cambio es el ciudadano Claudio Duin, quien a su vez la endosó en procuración al abogado Marco Antonio Aponte; 4) Que el lugar de pago fue establecido en la ciudad de Barquisimeto.
Una vez establecido los hechos precedentemente expuestos, procede quien suscribe éste fallo a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en sus informes rendidos ante esta Alzada; y luego a determinar, si la decisión apelada está o no conforme a derecho, y a tal fin se hace en los siguientes términos:

A) Respecto al punto previo consistente a la defensa esgrimida por la apelante de que en el caso sublite ocurrió la perención de la instancia, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda lo cual ocurrió el 03 de Julio de 2006, hasta la fecha en que fue citada la demandada (30/03/2007), no consta que el demandante hubiese cumplido dentro de los 30 días a la admisión de la demanda con la obligación de sufragar lo suficiente para la formación de la compulsa y el traslado del Alguacil a la dirección a donde tenía que citarla, apoyando ésta defensa en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004; éste Jurisdicente la desestima, en virtud que en el mismo auto de admisión de la demanda, el cual cursa al folio 5 se evidencia, que en la parte posterior a la firma de la Juez y del nombre de ésta (abogada Tania Pargas) consta el texto siguiente: “Seguidamente se libro compulsa” y que aunado a la actuación del alguacil al trasladarse a citar a la demandada tal como consta de diligencia de consignación de boleta de intimación debidamente firmada por esta, la cual riela a los folios 15 y 16 (y en la cual reza el texto que la demandada recibió copia certificada del libelo del decreto intimatorio y del auto de comparecencia) permite inferir, que éste funcionario recibió oportunamente tanto la compulsa del libelo de demanda junto con la boleta de intimación, más los gastos de transporte a tal fin; ya que de no haberlo recibido hubiese manifestado lo contrario, motivo por el cual se desestima dicha defensa, y así se decide.

B) En cuanto a la petición de declaración de nulidad de la sentencia apelada basado en que el a quo incurrió en contradicción al haber declarado parcialmente con lugar la demanda y decidir que no se condena en costas; pero a pesar de ello la condenó a pagarle a la parte actora la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.037.687,50) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados sobre el 25% del monto total de la deuda; éste Juzgador al hacer el análisis de la sentencia recurrida, no sólo determina, que efectivamente el a quo en la parte dispositiva no sólo incurrió en la contradicción de declarar parcialmente con lugar la demanda, estableciendo a texto expreso el ordinal “5. No se condena en costas a la parte demandada por no ser totalmente vencida”; y proceder sin embargo errónea e ilegalmente en el particular 4° a condenarla a pagar la cantidad de Bs. 3.037.687,50 por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados sobre el 25% del monto de la deuda; monto y concepto éste que es precisamente el que estimó al admitir la demanda por el procedimiento de intimación; decreto de intimación éste que en virtud de la oposición que hizo la demandada el cual por mandato del artículo 652 del Código Adjetivo Civil, quedo sin efecto y por tanto no debió haber tomado en cuenta el mismo al emitir el fallo recurrido, sino que también incurrió en indeterminación e imprecisión de las pretensiones acordadas; requisito formal este exigido por el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil. Efectivamente al revisar el dispositivo del fallo, concretamente el ordinal 3° en el cual estableció “3. A que pague la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950.750,00), equivalente en bolívares fuertes a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.950,75), por concepto de intereses calculados al 5% anual”; se evidencia que no dice, a partir de qué fecha comenzó a correr los intereses de mora, ni mucho menos hasta cuándo se corresponde el pago de los mismos; hechos o errores estos que vician de nulidad conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Civil; y lo cual obliga como en efecto se hace a declarar nula la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia de ello, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 209 ejusdem, procede este Juzgado Superior Segundo a dictar su propia sentencia, y así se decide.

En virtud de la nulidad de la sentencia supra decidida, procede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dictar conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, su propia sentencia, la cual se emite conforme a los siguientes términos:

Dado a que el instrumento fundamental de la acción como lo es la letra de cambio contentiva de la obligación cuyo cumplimiento de pago se demanda quedó reconocido por no haber sido desconocido por la parte demandada al contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, pues en criterio de quien suscribe este fallo, quedó probado, que la demandada suscribió como aceptante de la letra de cambio por la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00) y de que dicha letra fue emitida el día 06/06/2004, a favor del ciudadano Claudio Duin, quien a su vez la endosó en procuración al Dr. Marco Antonio Aponte, quien con tal carácter demandó el pago, por concepto de capital más intereses moratorios, más las costas e indexación; motivo por el cual se procede a decidir sobre las pretensiones demandadas y a tal efecto tenemos:

1.- En cuanto a la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00) por concepto de capital en virtud de haber quedado reconocida la letra de cambio, así como también la condición de aceptante de dicha obligación, pues de acuerdo al artículo 436 del Código de Comercio, se declara procedente la pretensión de cobro de esa cantidad, y así se decide.

2.- Referente a la pretensión de cobro de intereses moratorios dado a que el caso de autos se trata de cobro de obligación contenida en una letra de cambio la misma es procedente a razón del 5% anual sobre el monto por el cual fue aceptada la misma; es decir, sobre la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00) contados desde la fecha de vencimiento de la misma, lo cual ocurrió el 6 de Agosto de 2004, hasta la fecha en la cual sea consignada la experticia complementaria del fallo; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3.- Con respecto a la pretensión de indexación de la cantidad demandada, éste Jurisdicente acogiéndose a lo establecido por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y aplicando la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 00096 de fecha 29 de Junio de 2004, en la cual estableció la doctrina de que es improcedente a la Ley del artículo 1271 del Código Civil, pretender intereses e indexación, se declara sin lugar, y así se decide.


DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, procediendo en consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dictar su propia sentencia, la cual hace en los términos que más abajo se señala.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 48.747, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CLAUDIO DUIN, titular de la cédula de identidad No. 4.414.566, en consecuencia se condena a la demandada CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.342.019, a pagarle al demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.200,00) que es el equivalente de acuerdo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria No. 5.229, de fecha 06 de Marzo de 2007, a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00) demandados por concepto de capital; B) Intereses moratorios a razón del Cinco (5%) por ciento anual calculado sobre el capital demandado y contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio; es decir, desde el 6 de Agosto de 2004, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo; la cual deberá ser practicada por peritos designados a tal efectos por el a quo conforme lo establece el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indexación de los montos demandados.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, tal como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 20/03/2009, a las 2:00 p.m.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas