REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-000865

PARTE ACTORA: Margarita Coromoto Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.557, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: María Altagracia Pérez venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.647.295, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nolberto J. Liscano M. y Jorge Rodríguez Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.439 y 90.085 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dayalí Ibelisse Silva y Milenna Rosario Jiménez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.189 y 67.444 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 21 de julio del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE la presente acción y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ , condenando en costas a la parte actora. La anterior decisión fue apelada por el abogado Jorge Rodríguez en su carácter de autos, oída en ambos efectos el 29/07/2008, ordenado la remisión de las actas para su distribución respectiva (folio 412) y según el orden establecido, correspondió a este Superior quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley. El día fijado para Informes acordó agregar a los autos, los presentados por la abogada Milena Jiménez en su carácter de autos. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNÁNDEZ, quien en su escrito libelar entre otras cosas expone que, es propietaria de un inmueble consistente de un terreno propio dentro del cual existe una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en muy mal estado de habitabilidad, ubicado en esta ciudad alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que fue de Elías Antonio Jiménez, hoy de Benigna Mendoza, avenida 8 de por medio Sur: Casa y solar que fue de los hermanos Duin, hoy de Jesús Avendaño, Este Terreno que fue del Edificio Jiménez Escalona, hoy de Alba Yolanda Hernández de Mújica: y Oeste: Terreno que fue de Norberto Escalona, hoy de Alejandro Vizcaya, calle 8 de por medio; que por la compra al ciudadano Eulas Gimiro Hernández que obtuvo por herencia de María SanJuana Hernández y quien a su vez lo adquirió por herencia de su tío Federico Rafael Hernández, y éste, por compra de fecha 01/02/1986; y el 14/10/1987; que por documento de fecha 01/02/1986 Eudoxia Hernández da en venta a Federico Rafael Hernández los derechos y acciones que corresponden en una casa que fue de propiedad de su fallecida madre San Juan Hernández; todo lo cual se puede constatar en los documentos y en la tradición legal que es certificada por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; que dicho inmueble desde hace quince años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la actora por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PÉREZ, quien se ha negado a entregarle el bien, aludiendo que no tiene a dónde irse, poseyendo una casa e hijos donde estar; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar por Reivindicación a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PÉREZ, en principio para que el tribunal declare que es legítima propietaria del inmueble consistente en terreno propio dentro del cual existe una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en muy mal estado de habitabilidad, ubicado en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara, que mide 697,59 M2. También solicitó que la demandada fuera obligada a pagar los costos o costas del juicio y finalmente estimó la demanda en la suma de Bs. 100.000.000, oo. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley (folio 21). En la oportunidad de la contestación, comparecieron las abogadas Dayali Ibelisse Silva y Milenna Rosario Jiménez en nombre y representación de la ciudadana María Altagracia Pérez Torres, y opusieron Cuestiones Previas en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda y la falta de cualidad de la demandante (folios 47 al 48). En lo que se refiere a la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que la demandante sea propietaria del inmueble, que haya permanecido en él durante 15 años sin su consentimiento, cuando lo cierto es que la demandada lo ha ocupado durante 41 años por autorización expresa del ciudadano EULAS GIMIRO HERNÁNDEZ; que la demandada se haya negado a la entrega del deslindado bien, en virtud de que existe un Contrato de comodato verbal que tiene desde hace 41 años con el fallecido Eulas Gimiro Hernández, y en ningún momento la actora ejerció ninguna acción legal; y que no es cierto que la demandada detenta indebidamente el inmueble (folio 56). El 22/10/2207, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en el Ordinal 2º y 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 126 al 130). A los folios 131 al 142 ratifican las apoderadas de la demandada los fundamentos de su contestación y ratifican la contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, las partes ejercieron su derecho, y el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas (folio 158). Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, el a-quo dictó su pronunciamiento. En este sentido, corresponde a quien juzga analizar las actas procesales.
En relación al fondo del juicio, se observa
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en el presente caso, se trata de una pretensión de reivindicación de una casa con su respectivo terreno intentada por la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ contra MARIA ALTAGRACIA PEREZ TORRES.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos; que su mandante ciudadana Maria Altagracia Pérez Torres, desde el día 12 de octubre de 1965, con autorización y mediante Contrato Verbal de Comodato, que celebró con el ciudadano EULAS GIMIRO HERNANDEZ, hoy difunto, ha venido usando el inmueble ubicado en la Avenida 8, Esquina de la Calle 8 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, conformado dicho inmueble por una casa de paredes de bahareque y techo de tejas, alinderada así: Norte: Con inmueble que es o fue de Elías Antonio Giménez Escalona, hoy de Benigna Mendoza de Mendoza,, avenida 8 de por medio Sur: Casa y solar que fue de los hermanos Duin, hoy de los sucesores de Jesús Avendaño, Este, Con terreno que es o fue de Elías Antonio Giménez Escalona, hoy de Elba Yolanda Hernández de Mújica: y Oeste: Con inmueble que fue de Norberto Escalona, hoy de Alejandro Vizcaya, calle 8 de por medio; que el contrato verbal de comodato, pactado como ya se dijo, en fecha 12 de octubre de 1965 entre su poderdante, en su condición de comodataria y el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, en su condición de comodante, así como las obligaciones y derechos que de el se derivan, a partir del año 1987, y en ocasión de la venta que del descrito inmueble, le realizara el comodante a la ciudadana Margarita Coromoto Hernández, fueron traspasados a la nombrada compradora, hoy demandante en las mismas condiciones en que fue celebrado y convenido con el mencionado señor Eulas Gimiro Hernández, ya que la compradora, hoy demandante, desde que adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente querella, nunca le solicitó la resolución del contrato de comodato, aún y cuando siempre ha estado en conocimiento de la condición de comodataria que detenta su mandante, condición que nació a raíz del Contrato Verbal de Comodato convenido con el ciudadano EULAS GIMIRO HERNANDEZ y su poderdante, quien con justo titulo, ha usado dicho inmueble durante más de Cuarenta y Un (41) años. Finalmente en relación al fondo de la demanda argumentaron lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, lo alegado por la demandante, al decir, que es legitima propietaria del inmueble ya identificado, que su representada se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta querella desde hace 15 años, y sin su consentimiento, cuando lo cierto es, que la ciudadana María Altagracia Pérez, ha usado y poseído el inmueble , desde hace cuarenta y un (41) años; que su representante se ha negado a entregarlo; negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, lo alegado por la demandante al manifestar que su representada se ha negado a entregarle el deslindado bien, ya que lo cierto es que la demandante, sabe y le consta, de la existencia del Contrato de Comodato verbal que su poderdante tiene, desde hace más de cuarenta y un años celebrado con el señor Eulas Gimiro Hernández, hoy fallecido; : negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, lo alegado por la demandante al decir que su poderdante, detenta indebidamente dicho inmueble, cuando lo cierto es, que su representada está amparada por justo título, que viene del Contrato de Comodato que pactara con el fallecido Eulas Gimiro Hernández.. Finalmente opusieron formalmente en nombre de su representada María Altagracia Pérez Torres, justo titulo de comodato sobre el inmueble ya identificado.
PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la demandante, por no tener el carácter que dice detentar, como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, carácter éste que dice detentar sobre el inmueble en cuestión; que el ciudadano EULAS GIMIRO Hernández, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la hoy demandante el terreno objeto de la presente querella, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69, Tomo 2 Adicional, Folios 44 ftr al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987; que por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 31, tomo 7, Protocolo Primero, la ciudadana Margarita Coromoto Hernández hoy demandante, vendió a la ciudadana Janne Josefina Panico González , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.324, el inmueble objeto del presente juicio de Reivindicación.; que así mismo se encuentra protocolizado, por ante la citada Oficina de Registro documento de fecha 18 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero, documento mediante el cual la ciudadana Margarita Coromoto Hernández y la ciudadana Janne Josefina Panico González , declaran que anulan y dejan sin efecto legal alguno, el documento de Compra-Venta., que se refiere a la venta efectuada por documento numero 31 de fecha 17 de junio de 1998, luego de haber transcurrido siete años, siete meses y un 1 día, desde que se perfeccionó esta última venta del inmueble de la presente causa; que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 21 de Noviembre de 2001, vigente para el momento de la protocolización del documento Nº 45 de fecha 18 de enero de 2006, es nulo, por cuanto incurrieron en flagrante violación del mencionado artículo 41 de la Ley de Registro y del Notario; que una vez realizado el acto de venta, y efectuado el asiento en el Protocolo respectivo llevado por la ya nombrada Oficina Subalterna de Registro sólo podía ser anulada dicha venta, mediante sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal competente; que la parte demandante carece de cualidad para sostener el presente juicio, al no ser la propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria.
En este sentido, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir del eminente procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Hechas las anteriores consideraciones en el caso que nos ocupa se observa : Que el documento fundamental de la pretensión está conformado por un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, en cuyo título de adquisición, consta que el ciudadano EULAS HERNANDEZ, dio en venta pura y simple a la hoy demandante. No obstante es objeto de discusión de esta controversia otro documento, donde la ciudadana Margarita Coromoto Hernández vendió a la ciudadana Janne Josefina Panico González, el cual fue registrado en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 31, tomo 7, protocolo Primero, el cual fue anulado por documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero de fecha 18 de enero de 2006, un documento en la cual la ciudadana Margarita Coromoto Hernández y la ciudadana Josefina Panico González, declaran “anulamos y dejamos sin efecto legal alguno el documento de compra venta…”, venta esta que se refiere a la efectuada por documento Nº 31 de fecha 7 de junio de 1998.
Aclarada dicha circunstancia, el alegato principal de la parte demandada para interponer la falta de cualidad es que la parte actora no es propietaria de dicho inmueble, pues dicho bien fue vendido a la ciudadana Janne Josefina Panico González quien no es demandante en el presente juicio, puesto que la expresada anulación del señalado documento de venta no tiene validez ya que de conformidad con el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del notariado de fecha 21 de Noviembre de 2001 expresa lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo los asientos regístrales en que consiste esos actos o negocios jurídicos podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” y al no tener validez dicha anulación queda con vigor el documento mediante el cual la hoy actora vendió el inmueble a la ciudadana Janne Josefina Panico de González, alegando entonces la parte actora de que la ciudadana Hernández Margarita Coromoto no tiene cualidad para actuar en el juicio por no ser propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. En este sentido es importante acotar en el caso que nos ocupa, no es aplicable dicho dispositivo legal para concluir que no hubo anulación de la venta realizada a la ciudadana Panico González, dado que el documento que se firmó en fecha 7 de Junio de 1998 entre las ciudadanas Margarita Coromoto Hernández y Janne Josefina Panico González, fue anulado por mutuo acuerdo de las partes, en virtud que la venta es un contrato consensual para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, concatenado con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, donde se establece “que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley“ . Es normal la disolución del contrato a través de la terminación voluntaria de los mismos, bastando para ello, sólo el mutuo consentimiento de las partes contratantes y cuando el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución realizada deben cumplirse también las formalidades que presidieron en la realización del negocio jurídico celebrado entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1926 que reza:

“ Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro”.
En consecuencia, la norma in comento establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado solo declara que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley, los cuales requieren ser anulados por sentencia definitivamente firme, y el presente caso no está subsumido en los supuestos de hechos establecidos por dicha norma, en cuestión, por cuanto en todo contrato compraventa impera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que se desestima la defensa de falta de cualidad en interés interpuesta por la parte demandada, así se decide.
TERCERO: Así las cosas, es necesario señalar que la formación material del proceso constituye una carga para las partes y condiciona la activación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tienen su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.”
En el presente caso por ser materia reivindicatoria el actor tiene la carga de la prueba
La parte actora a los fines de acreditar la procedencia de la pretensión incoada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios.

1) Invoca y formalmente solicita, la aplicación de los principios de orden público, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación legal de la misma
2) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer a su representado.
3) Promueve y opone a la parte demandada documento de propiedad Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69, Tomo 2 adicional, folios 44 fte al 45 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21/10/1987, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, donde el ciudadano EULAS GIMIRO HERNANDEZ vende a la ciudadana Peréz Torres María Altagracia, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se tiene la propiedad del inmueble de la parte actora.
4) Promueve y opone a la parte demandada Levantamiento Topográfico Registrado y certificado por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Promueve y opone a la parte demandada tradición legal emanada del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30/01/2006, el cual se encuentra anexado a la presente demanda signado con la letra “C”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Promueve y opone a la parte demandada recibo de pago de impuestos Municipales del bien objeto de esta pretensión, que se toma como un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
7) Promueve y opone a la parte demandada planilla de inscripción de inmuebles urbanos del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual se desecha porque no aporta nada a la presente controversia.
8) Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 540 de fecha 21/05/1986, sobre la cual no se puede acreditar propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así se establece.
9) Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 011105, de fecha 10/06/1987, la cual de la misma manera no acredita propiedad.
10) Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 1096, de fecha 14/10/1987, tampoco acredita propiedad, así se declara.
11) Promueve y opone a la parte demandada copia del documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 45, Tomo 1, folios, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 18/01/2006, donde las partes de común acuerdo, declararon sin efecto el contrato de venta, registrado en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 31, folios 1, protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 1998, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
12) Promueve y opone a la parte demandada copia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5833, de fecha 22/12/2006, la cual se basta, así misma, así se declara
13) Promueve y opone a la parte demandada la confesión de la parte cuando en el escrito de la contestación de la demanda que está en pagina 8 de la contestación de la demanda, el cual se desecha porque no se evidencia que hubo tal confesión, así se declara.
14) Promueve y opone a la parte demandada en dos folios útiles últimos recibos de pago de propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, correspondiente al año 2007, lo que evidencia que la parte actora hizo dichos pagos, así se declara
15) Promueve y opone a la parte demandada constancia emanada de la Sociedad Civil Pro Viviendas Cabo José Dorante, Quibor, la cual se desecha, porque no aporta nada a la presente controversia, así se declara.
16) Promueve y opone a la parte demandada copia del documento autenticado bajo el Nº 90, folios 187, de fecha 20/09/1986, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
La parte demandada promueve las siguientes probanzas;
DOCUMENTALES:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, de escrito de contestación, el cual fue presentado en nombre y representación de su mandante ciudadana Maria Altagracia Pérez Torres.
2) Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 01/02/1986, inserto bajo el Nº 8, folios 9 al 10, donde se tiene que a través de dicho documento se constata que la casa adquirida por Federico Rafael Hernández fueron derechos y acciones sobre el bien objeto del litigio, por compra que hizo a Eudoxia Hernández, quien la adquirió por herencia de su madre Sanjuán Hernández, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 21/12/1987, inserto bajo el Nº 68, folios 042 al 044, tomo Segundo Adicional. Dicho documento es contentivo de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a favor de la ciudadana Elba Yolanda Hernández de Mújica, el cual manifiesta que es propietaria de una casa construida a sus propias expensas y que adquirió dicho terreno del ciudadano Eulas Gimiro Hernández, según documento autenticado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 233, folios 5 fte al 6 fte de fecha 23 de abril de 1980. Dicho titulo supletorio debe ser desechado del presente juicio, por cuanto los testigos que testificaron en el mencionado título, no comparecieron al proceso a ratificar sus dichos, a los fines de que la contraparte ejercieran el control sobre la prueba, así se declara
4) Promovió copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/04/1980, bajo el Nº 233, folio 5 fte al 6 fte y copia expedida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción que fuera expedida en fecha 31/01/2007, en la cual consta que el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, le vendió a la ciudadana Elba Yolanda Hernández de Mújica un inmueble en el perímetro de la población de Quibor, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
5) Promovió copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21/12/1987, inserto bajo el Nº 67, tomo Segundo Adicional .folios 040 al 041, Protocolo Primero, donde igualmente consta la venta anterior, así se declara.
6) Promovió copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 3, folio 102, durante el año 1942, por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual se rechaza porque no aporta nada al presente litigio.
7) Promovió copia certificada de escrito de demanda, auto de admisión boleta de notificación, escrito de contestación a la demanda y sentencia correspondiente al expediente Nº 1518, del año 2002 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que así ha sido considerado por el Tribunal Supremo, las copias certificadas, contentiva de actuaciones realizadas en otro expediente, que han sido traídas a un proceso distinto, así se declara.
8) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 17/06/1998, bajo el Nº 31, folios 1 al 22, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, mediante la cual la ciudadana Margarita Coromoto Hernández vende a la ciudadana Janne Josefina Panico González, documento que con posterioridad fue anulado, así se declara.
9) Promovió copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 18/01/2006, bajo el Nº 45, Tomo Uno, Protocolo Primero, donde se tiene que la ciudadana Margarita Coromoto Hernández y la ciudadana Josefina Panico González declara que “ anulamos y dejamos sin efecto alguno el documento de compra-venta, así se declara.
10) Promovió copia certificada del Acta Nº 23, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 04/09/1945. Promovió copia certificada del Acta Nº 19, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 16/06/1980. Promovió copia certificada del Acta Nº 28, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 15/09/1980, los cuales no aportan nada a la presente controversia, así se declara.
11) Promovió esquema del Tracto Sucesoral Documental, constante en dos folios útiles, que se desecha porque la misma es una prueba presentada unilateralmente y nadie puede fabricarse su propia prueba, así se declara.
TESTIMONIALES
1) GERMAN JOSE LEON FLORES (folio 352), COROMOTO ESCALONA DE OLIVEROS (folio 354) Y VALENZUELA RAFAEL RAMON (folio 356) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.602.288. Quienes manifestaron que conocen a la señora MARIA ALTAGRACIA PEREZ TORRES, desde hace más de cuarenta años, que si es cierto que la señora María Altagracia Pérez Torres ocupa una pequeña casa en estado ruinoso ubicada en la Avenida 8 esquina calle 8, desde hace mas de cuarenta años, que saben y les consta que la señora María Altagracia Pérez Torres ocupa una pequeña casa en estado ruinoso ubicada en la Avenida 8 esquina calle 8, el primero dijo porque son vecinos, la segunda porque era obrera del patrón del esposo de ella y él la recogía para llevarla a trabajar, y el tercero porque él de muchos años caminaba por ahí , y sigue pasando por ahí. Al ser repreguntados contestaron de la siguiente manera: que no saben quien es la propietaria de la vivienda que ocupa la señora María Altagracia Pérez, que no conocen a la señora Margarita Hernández. Dichos testimonios se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) LUIS ABRAHAN SUAREZ MENDOZA (folio 363), OSCAR JOSÉ HERNANDEZ MENDOZA (folio 366) Y FORTULIO RAMON JIMENEZ (folio 368). Manifestaron que conocen a la señora MARIA ALTAGRACIA PEREZ TORRES, desde hace más o menos treinta y treinta y cinco años, que la señora María Altagracia Pérez Torres ocupa una pequeña casa en estado ruinoso ubicada en la Avenida 8 esquina calle 8, desde hace mas de treinta y cinco años, el primero dijo porque ese era su recorrido desde que su papá trabajaba en la alfarería que está donde esta ahora la Florida y el pasaba por ahí a llevarle la comida, el segundo porque el vivía en el stadium y estudiaba en Mateo Liscano y siempre ha pasado por ahí y todo el tiempo la ha visto en ese ranchito, y el tercero porque por ahí la está conociendo todo el tiempo. Al ser repreguntados contestaron de la siguiente manera: que no saben quien es la propietaria de la vivienda que ocupa la señora María Altagracia Pérez, que no conocen a la señora Margarita Hernández. Dichos testigos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) ALFREDO PIÑA ALMAO: Manifestó que conoce a la señora MARIA ALTAGRACIA PEREZ TORRES, desde hace veinticinco años, que la señora María Altagracia Pérez Torres ocupa una pequeña casa en estado ruinoso ubicada en la Avenida 8 esquina calle 8, desde hace veinticinco cinco años aproximadamente, que sabe y le consta que la señora María Altagracia Pérez Torres ocupa una pequeña casa en estado ruinoso ubicada en la Avenida 8 esquina calle 8, porque hace aproximadamente veinticinco años trabajan en los tomates y la buscan ahí . Al ser repreguntado sobre si sabía quien es el propietario o propietaria de la casa y el terreno donde vive la señora María Altagracia Pérez Torres: contestó de la siguiente manera: que no que se supone que sea ella por que en esa cantidad de años que ella tiene viviendo allá, que no conoce a la señora Margarita Hernández. Este testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ahora bien, en relación a la acción reivindicatoria, la misma se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales 3ra Edición, página 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT Civil Belga, Tomo VI, Pag 105). La acción reivindicatoria está contenida para su éxito en tres supuestos de hechos concurrentes a saber: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar es el mismo que demanda y que el demandado ocupa o posee. c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho (comodato, arrendamiento).
En el presente caso, el actor en su libelo de demanda alega que la ciudadana María Altagracia Pérez ha poseído el inmueble objeto de la presente controversia materialmente desde hace quince años, sin el consentimiento de la actora, mientras ésta, en su contestación a la demanda alega que lo detenta desde el día 12 de octubre de 1965, con autorización y mediante comodato que se celebró con el ciudadano Eulas Gimiro Hernández. En relación a este requisito para que proceda la acción reivindicatoria, esto es, la falta de poseer el demandado, se toma en consideración, los testimonios de los ciudadanos GERMAN JOSE LEON FLORES, COROMOTO ESCALONA DE OLIVEROS, VALENZUELA RAFAEL RAMON, LUIS ABRAHAN SUAREZ MENDOZA, OSCAR JOSÉ HERNANDEZ MENDOZA, FORTULIO RAMON JIMENEZ y ALFREDO PIÑA ALMAO, quienes son contestes en afirmar que la ciudadana MARIUA ALTAGRACIA PEREZ ocupa una casa ruinosa ubicada en la Avenida 8, esquina calle 8, la cual se adminicula a los recaudos presentados por la parte demandada , contentivo de auto de admisión, escrito de contestación de demanda y sentencia emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ( folios 207 al 220) el cual ya fue valorado, donde se declaró la perención del juicio de desalojo intentado por Margarita Coromoto Hernández demandando a la ciudadana Pérez Torres María Altagracia, quien en el libelo de demanda (folio 207) expresó:”Que es propietaria de un terreno, el cual coincide con el que es objeto de la presente controversia que en dicho terreno existía un rancho de adobe en muy malas condiciones de habitabilidad ocupado por la ciudadana Altagracia Pérez …) quien el vendedor y anterior propietario Eulas Gimiro Hernández (hoy difunto) le había permitido ocupar mediante un contrato verbal por un tiempo determinado de tres meses, a final de cuyo término debía la ciudadana Altagracia Pérez hacer la convenida desocupación del citado inmueble. Vencido el término acordado de los tres meses, la nombrada ocupante incumplió con la desocupación permaneciendo en dicho rancho”. Todo ello hace concluir a este Juzgador que la acción reivindicatoria intentada por el actor, adolece de este requisito, por cuanto es evidente que la demandada ejerce la posesión de dicho inmueble debidamente, amparada por la autorización que le dio Eulas Gimiro Hernández, quien funge como causa habiente a título particular de la ciudadana Margarita Coromoto Hernández, por lo que la presente pretensión de reivindicación no debe prosperar, así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez en su carácter de representante legal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 21 de Julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la presente acción. y NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la pretensión de Reivindicación intentada por la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes