REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000057

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES OSSAL C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, Tomo 119, de fecha 15 de agosto de 1996.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil INVERSIONES OSSAL C.A., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO.

El recurrente solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00499 de fecha 09 de julio de 2007, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por los ciudadanos Desiree Margarita Pérez y Edward José Guerrero.

El recurrente aduce el vicio de falso supuesto, el abuso de poder por error en la interpretación del derecho, el vicio de inmotivación, falso supuesto por silencio de prueba.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal solicitó al ente administrativo recurrido la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, encontrándose presente la parte recurrente, no así la parte recurrida; igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

Así pues, en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal comenzó a computar los treinta (30) días hábiles para el dictado y publicación de sentencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:






II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos que se encuentran anexos a los folios 09 al 106, sustanciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO, que este Tribunal valora como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

Como documentos públicos, este Tribunal valora las copias simples de los documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexos a los folios 149 al 179, ya que si bien fueron presentados en copia simple no fueron impugnados por la contraparte y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Desiree Margarita Pérez y Edward José Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.783.339 y 16.866.012, respectivamente.

Este Juzgado procede a revisar el alegato relativo la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por silencio de pruebas:

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).






Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso sub iudice, a los efectos de determinar si hubo violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas, este Tribunal debe partir del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en sede administrativa, la cual se desarrolló de conformidad con el interrogatorio pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vid. Folio 15), donde consta que la empresa reclamada admite que los solicitantes prestaron servicios a la empresa, que conoce la inamovilidad invocada, pero al preguntarse: ¿si efectuó el despido invocado por los solicitantes? –Respondió- no, ellos se fueron.

Al respecto, este Tribunal, debe proceder a revisar el expediente administrativo a los fines de constatar si efectivamente los trabajadores se fueron; consta a folios 64 y 76, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la carta suscrita por los ciudadanos Edward José Guerrero y Desiree Margarita Pérez, donde renuncian del cargo que venían desempeñando a tiempo determinado para la empresa hoy recurrente, lo cual no fue impugnado por la Procuraduría del Trabajo que asistía a los ciudadanos mencionados, por lo que este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a los documentos privados consistentes en las renuncias indicadas, que deben tenerse como reconocidos, dado el silencio de la parte en contra de la cual fueron presentados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser aplicado por el Inspector del Trabajo del por remisión expresa del literal “c” del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ciertamente configura la falta de valoración de la prueba indicada, ya que el Inspector del Trabajo al motivar su decisión si bien hace mención a la prueba in comento , no le otorga ningún valor probatorio, bien sea para estimarla o para desecharla, es decir, ni a favor ni en contra de de los solicitantes.

Así las cosas, tratándose del medio probatorio por el cual la empresa recurrente quería demostrar en el procedimiento administrativo el hecho de la renuncia de los trabajadores, que no fue impugnado por la contraparte, debió otorgársele pleno valor probatorio, por tratarse de un documento privado que quedó reconocido (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), dejando de aplicar la consecuencia jurídica que correspondía y así valorar correctamente las documentales anexas a los folios 64 y 76, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y así se determina.

En corolario con lo anterior, este Tribunal constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional que establece que: (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), al no haberse valorado una prueba que era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002).

Verificado lo anterior, habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada, un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se determina.

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil INVERSIONES OSSAL C.A., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO, JOSE PIO TAMAYO.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,