REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001012

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO YAMILETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.025, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABELIS LUQUE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.654, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TANIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.680, de este domicilio.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

I
DE LA ACLARATORIA
En fecha 02 de marzo de 2009 la ciudadana Anabelis del Carmen Luque, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.654, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2009 en la que expone, entre otras circunstancias que:

“(…)En fecha doce (12) de Febrero del año en curso, su justo tribunal emite la oportuna decisión a la apelación realizada, declarando declarando con lugar la petitoria establecida, es decir, declarando, que se cumplió a cabalidad, las actuaciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación realizada a la demandada Tania Sánchez, así mismo expone que el proceso se reponga al momento que se establezca el lapso de emplazamiento; en este punto, es la aclaratoria solicitada, ya que en Primera Instancia se llevó todo el proceso civil, es decir citación, notificación, lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, lapso probatorio, informes, hasta llegar el momento de dictar sentencia sobre el asunto demandado (momento en el cual se toma la decisión de la sentencia interlocutoria apelada) (..)”


Este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Vista la solicitud de parte, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada:

Al respecto, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal Superior declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANABELIS LUQUE GRATEROL, antes identificada, en su condición de representante judicial de la demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y repuso la causa al estado que el a quo continúe el procedimiento y compute el lapso de emplazamiento, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes, quedando así revocada la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No obstante, habiéndose explanado lo anterior en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, se evidencia la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante; a tal efecto quien aquí juzga, observa que se trata de hechos nuevos no alegados en el escrito de informes presentado (vid. Folio 33), ante lo cual este Tribunal indicar al solicitante que, este Juzgado decide de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probadoS por las partes.

Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por ella denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual, este juzgador, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana ANABELIS LUQUE GRATEROL, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009, entendiéndose que la presente aclaratoria formará parte de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Fd/Aodh-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,