REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000459

PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978 y 92.308 respectivamente la primera de las nombradas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”.

La recurrente alega los vicios de falso supuesto, violación de una norma legal expresa, vicio de silencio de prueba, infracción a la ley, entre otros.

En fecha este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.



III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al acto administrativo cuya nulidad se solicita, sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”, anexos a los folios 22 al 77, que se valoran como documentos administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en contra de la Providencia Administrativa Nº 00456 de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO” por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marly Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.921, por estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al entrar a pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa el alegato de falso supuesto por parte de la Procuraduría del Estado Lara, por cuanto que, a su decir, la Inspectoría consideró que la ciudadana Marly Carrillo se encontraba protegida por el fuero maternal, siendo que mediaba un contrato a tiempo indeteminado; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ha dicho que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; lo cual ciertamente no se evidencia en el caso de marras, ya que una circunstancia es el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito y otra la inamovilidad por fuero maternal que aduce la solicitante y que será especificado infra al tratar dichos puntos y así se decide.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto estamos frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana Marly Carrillo y el Estado Lara (con una duración de un año, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como consta al folio 35) no con ello, se debe dejar de lado el hecho de que durante dicho período laboral, la trabajadora quedó en estado de gravidez, y concretamente en fecha 27 de diciembre de 2006 la trabajadora dio a luz, tal como se evidencia del reposo expedido por el centro médico Valentina caníbal en fecha 28 de diciembre de 2006 y de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Liliana Timaure y Mayra Bernabei, anexas a los folios 146 y 147, que son contestes en afirmar el estado de gravidez de la ciudadana Marly Carrillo, de donde se deduce que la ciudadana mencionada se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este despacho también debe resguardar.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pautó los lineamientos de un contrato con tiempo determinado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora Marly Carrillo, este tribunal debe amparar tal fuero, en el sentido que debe ordenar a la Procuraduría General del Estado Lara, cancele los salarios dejados de percibir por la antes mencionada, desde la finalización del contrato, hasta cumplido un año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 27 de diciembre de 2007, salarios éstos que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la inamovilidad laboral por fuero maternal finalizó en fecha 27 de diciembre de 2007, un año después del parto, por lo que constatada igualmente la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 31/12/2006, quien aquí juzga verifica que no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de la trabajadora a sus labores habituales.

Sin embargo, de la revisión de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, este juzgador observa que la Inspectoría ordenó restituir a la trabajadora en sus labores habituales, lo cual para el presente momento no tiene justificación jurídica, debido a la finalización del contrato a tiempo determinado y la terminación inamovilidad laboral por fuero maternal; en consecuencia, a los fines de evitar la ejecución de un acto administrativo que contiene una orden que ya no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo” y así se declara.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 00456 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara sede “Jose Pio Tamayo” y así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente relativos a la violación expresa de los artículos 67, 68, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo e infracción a la ley, deben sucumbir ante la litis, ya que no se evidencia la trasgresión de las normas citadas relativas a la relación contractual de trabajo a tiempo determinado y así se decide.

En relación al vicio de silencio de pruebas, este Tribunal observa que el mismo es un vicio que atañe a las sentencias o actos emanados de los Tribunales los cuales se encuentran sujetos al principio de exhaustividad de las pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los actos administrativos, están sujetos a la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, dado que se trata de una decisión de una autoridad administrativa del trabajo, a los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, extremos que se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa y así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00456 de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la ciudadana Marly Carrillo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2007, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, no procediendo el reenganche de la trabajadora.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta de la presente decisión por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Lara por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.