REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001388

PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.240.894, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMÓN SEGUNDO CRESPO SÁNCHEZ, CONSUELO DEL CARMEN CRESPO SÁNCHEZ, IRMA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, JAIME NEPTALÍ CRESPO SÁNCHEZ y DOUGLAS RAMÓN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877, 7.405.452 y 11.268.865 respectivamente, y de sus sobrinos NELSI OMAIRA SÁNCHEZ, IRANIA PASTORA SÁNCHEZ, NELSON JOSE SÁNCHEZ Y WILMER OMAR SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO TROCONIS CARDOT y TAMAR GRANADOS IZARRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.074 y 27.841 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ YADIRA MENDOZA DE TORREALBA venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.536.420.

MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de enero de 2009 este Tribunal Superior recibe el presente
asunto contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se ordenó reponer la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y declaró que las demás actuaciones deben quedar sin efecto, con excepción de la decisión que estableció la competencia de ese Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a este Tribunal.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto por parte este Tribunal se circunscribe a la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se ordenó reponer la causa del presente asunto al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y declaró que las demás actuaciones deben quedar sin efecto, con excepción de la decisión que estableció la competencia de dicho Tribunal.

Al entrar a revisar la sentencia apelada este Tribunal observa que el a quo hizo constar que el Juzgado de Municipio recibió la presente causa, se declaró incompetente, escuchó el recurso de regulación de competencia y luego citó al demandado que ni dio contestación ni promovió pruebas, lo cual consideró viciado, diciendo que dichas actuaciones son lesivas a las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de eminente rango constitucional, razón por la cual repuso causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y darle el impulso procesal ordinario previsto por el legislador, y estableció que consecuencialmente las demás actuaciones deben quedar sin efecto, con excepción de la decisión que estableció la competencia de ese Tribunal.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia, en razón de la cuantía, y posteriormente es solicitada legalmente la regulación de competencia, que fue oída por el precitado juzgado en un solo efecto (vid. Folio 30).

Ello así, este Tribunal considera que una vez que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia, por razones obvias, dado que se estaba declarando incompetente para conocer el asunto planteado en razón de la cuantía, no debió -posteriormente a ello- admitir la demanda por Resolución de Contrato propuesta, tal como lo hizo.

Ahora bien, dado que el precitado juzgado admitió la demanda, las actuaciones procesales posteriores realizadas, relativas a la citación del demandado, entre otras, en principio deben ser consideradas válidas dado que la incompetencia es un presupuesto de validez para la decisión del asunto, más no la sustanciación del mismo.

Sin embargo, aplicable al caso de marras es el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (negrillas del Tribunal)”

De conformidad con la norma citada, no puede decretarse la nulidad de un acto del procedimiento sino a instancia de parte, salvo que se trate de alguna de las causales allí establecidas, entre las cuales se encuentra en la parte in fine que el demandado no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citado, de modo que pudiese pedir la nulidad, lo cual se contrae al presente caso, ya que si bien las actuaciones procesales que se realizaron por ante el Tribunal de Municipio son en “principio” válidas, dado que el demandado no concurrió al proceso después de haber sido citado, la actuación del Juez de Primera Instancia de reponer la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y dejar sin efecto las actuaciones posteriores, estivo ajustada a derecho, lo cual ciertamente esta tipificado en la norma indicada, que puede ser realizado por el juez de la causa en el caso de marras a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada.

En esta sintonía, este Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2008 por ex iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, vale decir, a las normas procesales que previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual este Tribunal encuentra cónsono con el equilibrio procesal que las partes deben tener en el proceso y la garantía constitucional del debido proceso y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la reposición de la causa en el presente caso se justifica no por las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, el cual se había declarado competente con anterioridad, sino por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el demandado no ocurrió al proceso después de haber sido citado y así se determina.

Por los razonamientos indicados, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y confirmar la sentencia apelada, en los términos ut supra explanados y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO TROCONIS CARDOT, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie sobre su admisión.

TERCERO: Se declaran nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, las cuales deben quedar sin efecto, con excepción de la decisión que estableció la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer el presente asunto.

CUARTO: Se Confirma la sentencia dictada por ex iudex a quo en los términos antes indicados.

QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.