REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000464
PARTE QUERELLANTE: VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.140, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO VERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 943.836, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELSY CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.316, en su condición de Sub-Procurador del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de abril de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió a sustanciación la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ VASQUEZ, antes identificado, en contra de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas en razón de la relación laboral que mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por los conceptos de fideicomiso, intereses calculados a razón de la tasa activa, entre otros.
En fecha 17 de septiembre de 2003 este Juzgado recibió el presente asunto por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de mayo de 2007 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 20 y 21, emanados de la Gobernación del Estado Trujillo, que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad.
Así las cosas, este Tribunal observa que el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, que finalizó en fecha 30 de diciembre de 1999 cuando fue pasado a pensionado por retiro de las funciones públicas que desempeñaba desde el 16 de agosto de 1976, según se evidencia de decreto1.275 y escala de sueldos que a los fines legales fue consignado. En tal sentido, por tratarse de una situación jurídica que se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Tribunal aplicar por ratione temporae el instrumento legal citado, el cual, en su artículo 82 establece que toda acción con base dicha Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que, según las propias alegaciones del querellante (vid folios 1, vto) finalizó el 30-12-1999 cuando el mismo fue pensionado por retiro. Igualmente, de la revisión de las actas procesales se observa la liquidación de prestaciones sociales del querellante de fecha 27 de diciembre de 1999 donde consta la fecha de egreso de fecha 30 de diciembre de 1999, esta última fecha que es tomada por este sentenciador a los fines del cómputo del lapso de caducidad, evidenciándose que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2002, tal como consta al sello húmedo estampado en el folio 5 vto, por lo que transcurrió con crecer el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la Ley para la interposición de la acción y así se determina.
En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, resultando inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ VASQUEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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