REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2008-000291

PARTE DEMANDANTE: EDDY CRISTO NASSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN

I
DE LA INHIBICIÓN:

En fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe constante de veinte (20) folios útiles el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los siguientes términos:

(…)no obstante en la presente fecha insisto en la inhibición por cuanto en fecha posterior a la declaratoria sin lugar, específicamente en fecha 20 de noviembre del año en curso, el abogado ABI HASSAN SALH SALVADOR, comparece ante este tribunal y consigna poder apud acta otorgado por el ciudadano Kassan Naime Haidar, en la causa signada con el Nro. KP02-V-2008-3771 (sic), y a un llamado de mi persona, en la sala de secretaría del tribunal y en presencia de varios abogados, entre ellos el abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, comienza a lanzar improperios contra mi persona, manifestando públicamente, el forma por demás grosera que me abstenga de dirigirle la palabra por que soy su enemigo, que he actuado de una manera imparcial y corrupta, en mis actuaciones, hecho este que crea en mi animadversión o carga emocional que impide conocer de la presente y ser imparcial como estoy obligado como juez a hacerlo, persistiendo dichos sentimientos en virtud de las reiteradas actuaciones y manifestaciones verbales realizadas por el referido abogado al mismo personal adscrito a este (sic) dependencia judicial, lo cual se traduce en enemistad manifiesta. En consecuencia de lo expuesto procedo como Juez a declarar mi enemistad al referido abogado, razón por la cual me inhibo de conocer la causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de inhibición la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

A tal efecto, de la lectura del acta de inhibición realizada, este Tribunal observa que el Juez mencionado se fundamenta, entre otras razones, en el poder apud acta otorgado por el ciudadano Kassan Naime Haidar, en la causa signada con el Nº KP02-V-2008-3771, que es una causa distinta al asunto en el cual se inhibe, que es el Nº KP02-V-2008-002610. Es decir, se fundamenta la inhibición en base a la enemistad con el Abogado ABI HASSAN SALH SALVADOR, quien en el asunto Nº KP02-V-2008-002610, no es parte, ni tiene ninguna relación con el juicio, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que la causal de inhibición alegada no se verifica en el caso sub examine y así se determina.

Para mayor abundamiento, este Tribunal observa que el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es enfático al indicar que:

“(…)Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)
18. enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado(…)”.


Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos aducidos como causal de inhibición no se subsumen a la quaestio iuris, esto es, a la causal alegada del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni a ninguna otra que supla de oficio este sentenciador y así se decide.

Conviene este Tribunal citar que en casos como el presente, si existiere duda del Juez que plantea su inhibición de que el abogado ABI HASSAN SALH SALVADOR, -con quien aduce su enemistad- realice actuaciones posteriores en el asunto principal relacionado al caso que nos ocupa, puede inhabilitar a dicho abogado en el ejercicio de la profesión ante ese específico tribunal, y de esa forma frenar el posible uso fraudulento del mecanismo procesal de recusación, si fuere el caso, tal como fue establecido por la sentencia de fecha 23-09-99 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-146, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones realizadas en esta Alzada por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez, este Tribunal observa que el mismo contaba con un lapso preclusivo de dos (02) días siguientes a aquel en que se manifiestó el impedimento por parte del Juez Inhibido para formular por escrito su allanamiento (vid artículo 86 del Código de Procedimiento Civil), y no habiéndolo hecho, mal puede presentar diligencias ante este Tribunal Superior esgrimiendo motivos para la declaratoria sin lugar de la presente inhibición, en consecuencia este Juzgado no le da ningún valor a los escritos de fechas 10 de febrero y 11 de marzo de 2009 presentados por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez y así se decide.

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la inhibición planteada y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por Abogado Harold Paredes Bracamonte en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión y al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos los oficios consignados deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 1:35 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 1:35 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 150°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.