REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000021
PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.125, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452, en su carácter de apoderada judicial del accionante.
PARTE ACCIONADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, antes identificado, en contra de la empresa mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.
El accionante aduce la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo, salario y la estabilidad laboral.
En fecha 05 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de marzo de 2009 se realizó la audiencia constitucional del presente asunto, con la presencia de la representación judicial del accionante, la representación judicial de la accionada así como el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, la representación de la parte accionante manifestó que se interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento a los artículos 87, 89, 93, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por su representando, cumpliéndole con todo el procedimiento administrativo hasta llegar al procedimiento sancionatorio de multa sin lograr el efectivo cumplimiento, incurriendo con ello la parte accionante en una flagrante violación al derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así mismo, señaló que conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de amparo tal y como se constata de los anexos consignados con el escrito contentivo de la acción de amparo, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.
La representación judicial de la parte accionada alegó la inadmisibilidad en virtud de la caducidad de la acción interpuesta, ya que, a su decir, se desprende que la providencia administrativa es de fecha 15/01/07, ocurriendo la ejecución forzosa en fecha 28/09/06, negándose a cumplir su representada en virtud de que se iba a ejercer el recurso de nulidad, por lo que en fecha 29/03/2007 se impone la multa y desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación denunciada en esta acción de amparo han transcurrido mas de 2 años, por lo que solicitó se declare inadmisible la acción intentada. Manifiestó que la violación constitucional no se configura en el momento que se emiten las multas las cuales se ha venido decretando de oficio y en relación que la sentencia a que hace referencia la parte accionante de fecha 14/12/06, la misma establece que debe haber una actividad por la parte interesada la cual no ha tenido ninguna actividad desde el momento en que se cumplió con la ejecución forzosa, sin embargo ratificó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, pues no se puede partir de la fecha en que se interpuso la última multa, es todo.
La representación del Ministerio Público expresó que existe una consecución de actos para que la parte accionada de cumplimiento a la providencia administrativa por lo que sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte accionada, hay que resaltar que la violación del derecho laboral no ha sido restituida por lo que al persistir tal situación y ante la actividad insuficiente de la administración de hacer cumplir su decisión son estos los presupuestos que operan para la procedencia de la acción de amparo debiéndose computar el último acto ineficaz y en virtud de que consta en el expediente que fue debidamente tramitado el procedimiento sancionatorio de multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual se acoge al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., en consecuencia se emite opinión a que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En la misma audiencia constitucional, otorgado el derecho de palabra, la réplica y contrarréplica y oída la opinión de la representación del Ministerio Público, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Primeramente se hace necesario resolver el punto previo alegado por la parte accionada relativo a la inadmisibilidad de la acción interpuesta establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el hoy quejoso relativa a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa ha realizado el quejoso para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que los mismos -como se observa- han sido infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual, la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, en razón de ello, este tribunal debe desechar el argumento relativo a la inadmisibilidad por cuanto que precisamente el hoy quejoso lo que hizo fue agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el título XI, y es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.
Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.):
(…)Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...(omisis)….
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ...(omisis)….
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. ...(omisis)….
En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” ...(omisis)….(…)”
En consecuencia, consideró la Sala Constitucional, que en el caso citado el acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde, se señaló, que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
En razón de lo expuesto, y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. al expresar en forma textual:
“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado(…)”
De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias, por lo que el lapso de caducidad no podía computarse ya que no corre (no es que se suspenda o se interrumpa, sino que no nace) a partir de la fecha en que se dictaron las providencias administrativas, sino a partir de la fecha en que se ha agotado los procedimientos ordinarios de multa establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Observándose en consecuencia, que la última planilla de liquidación de la multa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara signada con el Nº 423 es de fecha 14 de octubre de 2008 (vid. folio 75) y la acción de amparo fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009 tal como consta en el sello húmedo de la oficina URDD Civil del Estado Lara, al folio 8, este Tribunal observa que el quejoso se encuentra dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales de seis (6) meses para intentar la acción y así se determina
En razón de lo expuesto debe declararse sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Tratándose el presente asunto de un Amparo autónomo interpuesto para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que, como se señaló supra, puede ser intentada cuando se viole un derecho constitucional y se hayan agotado todos los procedimientos de multa, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es límitado, por lo que en caso de desacato apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales resultan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, quien juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Ahora bien, de acuerdo con los nuevos criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es criterio de este sentenciador que debe agregarse un último requisito constitutivo de la notificación y el levantamiento de la última planilla de pago de multa como agotamiento en sede administrativa en el cumplimiento de las Providencias ya que la misma es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este tribunal asumiendo el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa y que pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración -como en el caso que nos ocupa- que, habiendo agotado los procedimientos de multa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que, en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como se verifica del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que corre inserto a lo autos y que este Tribunal valora como documento administrativo, donde existe una providencia administrativa Nº 00053 de fecha 15 de enero de 2007 a los folios 137 al 144; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada que tiene su inicio en el auto de fecha 15 de marzo de 2007, anexo al folio 149, cuyo procedimiento fue agotado en su totalidad a través de las multas correspondientes, cuya última data de fecha 14 de octubre de 2008 según planilla de liquidación Nº 423 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara anexa al folio 221, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato de la Providencia administrativa so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, antes identificado, en contra de la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Embotelladora Terepaima C.A. de cumplimiento inmediato a la providencia administrativa y proceder a la reincorporación y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyen prestación efectiva del trabajo al ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, a su puesto de trabajo dando cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00053, de fecha 15 de Enero del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria
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