REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA: 014/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000200

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados Mireya Tapia y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 21.546 respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Objeto de la demanda: Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-468 y SAT-GTI-RCO-600-366 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fechas 10 de agosto de 2001 y 28 de agosto de 2002, notificadas el 03 de abril y 30 de octubre de 2002 todo respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil LICORERIA Y FESTEJOS 2000, C.A, representada por el ciudadano Felipe Ricardo Fernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.903.


I
NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2004 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MIREYA TAPIA y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJOS 2000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08507650-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 3-C ; solicitándose la intimación en la persona de Felipe Ricardo Fernández Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.903, en su carácter de representante legal de la demandada y como responsable solidario, de conformidad con lo pautado por el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Demanda por juicio ejecutivo en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-468 y SAT-GTI-RCO-600-366, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fechas 10 de agosto de 2001 y 28 de agosto de 2002, notificadas el 03 de abril y 30 de octubre de 2002, por lo cual se demandó el pago de Bs. 3.278.550,00, hoy Bs. 3.278,55 por concepto de multas, más Bs. 1.939.042,10, hoy Bs. 1.939,04 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de mayo de 2004, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 02 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 07 de julio del mismo año se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJOS 2000, C.A., y por vía de consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de Felipe Ricardo Fernández Castillo en su carácter de representante legal y responsable solidario, conminándolo a efectuar el pago bajo apercibimiento de ejecución, la suma de Bs. 3.278.550,00 por concepto de multas, Bs. 1.939.042,10 por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Bs. 521.759,21 por concepto de costas y costos procesales. En tal sentido se ordenó la práctica de la intimación correspondiente y se acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de cinco millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa y dos bolívares con diez céntimos ( Bs. 5.217.592,10) hoy, cinco mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 5.217,59), si la medida recaía sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.435.184,20), hoy diez mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10,.435,18) si recayese sobre bienes propiedad de la demandada., más la cantidad de quinientos veintiún mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 521.759,21), hoy quinientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 521,75) por concepto de costas y costos procesales.

El 20 de septiembre de 2004 el abogado Carlos Eugenio Mújica Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, consigna copia fotostática del poder que lo acredita a él y a otros abogados ser representantes del fisco nacional, agregándose en fecha 21 de septiembre de 2004.

El 20 de octubre de 2004 se ordena agregar la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Felipe Ricardo Fernández Castillo, en su carácter de representante legal de la demandada.

El 27 de septiembre de 2005 la representante fiscal pide se libre nuevo despacho de embargo, lo cual se acuerda el 30 de septiembre de 2005.

El 10 de febrero de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la jueza y el 15 de febrero de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa.

El 15 de marzo de 2006 la representante fiscal consigna copia de planilla de pago No. 031001228000895 por Bs. 37.000,00 correspondientes a la demandada, así como reporte SIVIT donde consta el pago efectuado.

El 21 de abril de 2006 el representante fiscal consigna fotocopia de planilla de liquidación No. 031001228000896 mediante forma 9 N° 1107669 por la cantidad de Bs. 74.000,00 por concepto de multa y reporte del Sistema de Información Tributaria SIVIT donde consta dicho pago.

El 17 de mayo de 2006 la representante fiscal consigna copia de planilla No. 031001227000920 por Bs. 74.000,00, por concepto de multa cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de la misma.

El 18 de octubre de 2006 la representante fiscal consigna dos (02) copias de planillas de pago Nros. 031001226000020 por un monto total de Bs. 58.400,00, cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de las mismas.

El 18 de enero de 2007 el representante fiscal consigna copia fotostática de la planilla de liquidación No. 031001227000922 mediante forma 09 N° 1107662 por la cantidad de Bs. 74.000,00 por concepto de multa y reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) donde consta dicho pago.
El 16 de abril de 2007, el representante fiscal consigna copia fotostática de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1456 de fecha 31 de julio de 2006, notificada el 14 de febrero de 2007, donde se declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada en referencia a la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-468 de fecha 10 de agosto de 2001, en la cual anula las planillas de liquidación Nros. 031001247000246, 031001247000247, 031001247000248, 031001247000249 y 031001247000250 todas de fecha 05 de febrero de 2002 por Bs. 51.000,00 85.050,00, 178.200,00, 255.300,00 y 345.600,00 respectivamente. Asimismo indicó que se encuentra vigente la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de agosto de 2002 de la cual expresó que la contribuyente ha cancelado cuatro (04) planillas de liquidación por un monto total de Bs. 192.400,00, quedando un monto por cancelar de Bs. 2.171.000,00.

El 15 de junio de 2007 la representante fiscal consigna copia fotostática de la planilla de pago No. 031001227000927 por Bs. 74.000,00, por concepto de multa cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de la misma.

El 14 de agosto de 2007 y el 20 de septiembre de 2007, la representación fiscal consigna fotocopia de la planilla de liquidación No. 031001228000901, cancelada por la parte demandada por Bs. 111.000,00 por concepto de multa así como también el Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) en donde consta el pago de la misma.

El 17 de junio de 2008 la representante fiscal solicita se dicte sentencia.

El 17 de septiembre de 2008 la representante fiscal consigna copia de la planilla de pago No. 0195681 por Bs. 327,86 por concepto de costas procesales, cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de la misma.
El 13 de noviembre de 2008, la representación fiscal, consignó copia de la planilla de pago No. 031001228000898 por Bs. 111.000,00, así como reporte SIVIT en donde se evidencia del pago efectuado.

El 12 de enero de 2009 la representante fiscal solicita se dicte sentencia.

El 19 de febrero de 2009 la representante fiscal consigna nuevamente copia de la planilla Nro. 031001228000898 por Bs. 111.000,oo, así como fotocopia de las planillas Nros. 03100121227000924 por Bs. 144.000,00 y 031001228000897 por Bs. 111.000,00, todas por concepto de multas, así como reporte del SIVIT donde se evidencia el pago efectuado.

II
MOTIVACION
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la parte intimante que la contribuyente LICORERIA Y FESTEJOS 2000, C.A. fue sancionada por la Administración Tributaria mediante Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-468 y SAT-GTI-RCO-600-366, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en fechas 10 de agosto de 2001 y 28 de agosto de 2002, siendo notificadas el 03 de abril y 30 de octubre de 2002 respectivamente, en virtud de las cuales se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de multas:
Planillas Fecha Monto Bs. Concepto
031001247000248 05-02-02 178.200,00 Multa
031001247000250 05-02-02 345.600,00 Multa
031001247000249 05-02-02 255.300,00 Multa
031001247000247 05-02-02 85.050,00 Multa
031001247000246 05-02-02 51.000,00 Multa
031001225000506 03-09-02 740.000,00 Multa
031001226000020 03-09-02 7.400,00 Multa
031001227000920 03-09-02 74.000,00 Multa
031001227000921 03-09-02 148.000,00 Multa
031001227000922 03-09-02 74.000,00 Multa
031001227000923 03-09-02 148.000,00 Multa
031001227000924 03-09-02 144.000,00 Multa
031001227000925 03-09-02 144.000,00 Multa
031001227000926 03-09-02 144.000,00 Multa
031001227000927 03-09-02 74.000,00 Multa
031001228000895 03-09-02 37.000,00 Multa
031001228000896 03-09-02 74.000,00 Multa
031001228000897 03-09-02 111.000,00 Multa
031001228000898 03-09-02 111.000,00 Multa
031001228000899 03-09-02 111.000,00 Multa
031001228000900 03-09-02 111.000,00 Multa
031001228000901 03-09-02 111.000,00 Multa

Sanciones cuyo monto total es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.278.550,oo).

Asimismo la demandante presentó un cálculo al 31 de mayo de 2004 de intereses moratorios por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.939.042,10), todo lo cual constituye la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 5.217.592,10), suma por la cual el Tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo.

Igualmente, señala la parte intimante que tanto las Resoluciones como las planillas antes identificadas, fueron notificadas debidamente a la contribuyente y así lo hace constar en los recaudos cursantes entre los folios 7 al 48, ambos inclusive, aduciendo además que los prenombrados actos administrativos no fueron impugnados ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza, “…en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional…”.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

Partiendo de lo antes expuesto y con base en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la intimación de la demandada, firma mercantil LICORERIA Y FESTEJOS 2000, C.A. en la persona de FELIPE RICARDO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.11.262.903, de este domicilio y mayor de edad, en su condición de representante legal y por lo tanto responsable solidario conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Intimación que se realizó personalmente el 22 de septiembre de 2004, siendo consignada el 20 de octubre de 2004, tal como consta a los folios 82 al 84 y transcurrió el lapso legalmente previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario sin que efectuara oposición alguna a los efectos de demostrar haber pagado el crédito fiscal o la extinción de la obligación tributaria por cualquier otro medio.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la propia Administración Tributaria mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 cursante al folio 111, expone que:

“…Consigno en este acto copia fotostática de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1456 de fecha 31 de julio de 2006 donde se declaró CON LUGAR el Recurso Interpuesto por la parte demandad en referencia a la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL 430-468 de fecha 10 de Agosto de 2001, en la cual anula las Planillas de Liquidación Nros 031001247000246, 031001247000247, 031001247000248, 031001247000249, 031001247000250 todas de fecha 05 de febrero de 2002 por Bs. 51.000,00, 85.050,00, 178.200,00, 255.300,00, 345.600,00 respectivamente, demandadas. En consecuencia se encuentra vigente en todo en cada una de sus partes la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de Agosto de 2002 de la cual el contribuyente ha cancelado cuatro (4) Planillas de Liquidación por un monto total de Bs. 192.400,00, quedando un monto por cancelar de Bs. 2.171.000,00….”


En tal sentido, dicha consignación determina que uno de los actos administrativos cuyo pago fue demandado ejecutivamente, es decir la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AL 430-468 de fecha 10 de Agosto de 2001 mediante la cual se liquidaron las planillas Nros 031001247000246, 031001247000247, 031001247000248, 031001247000249, 031001247000 250, todas de fecha 05 de febrero de 2002 por Bs. 51.000,00, 85.050,00, 178.200,00, 255.300,00, 345.600,00 respectivamente, quedaron anuladas por efecto de que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a través de la Resolución N° GGS/GR-DRAAT/2006/1456 de fecha 31 de julio de 2006, notificada el 14 de febrero de 2007, la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AL 430-468 de fecha 10 de Agosto de 2001, motivo por el cual quien decide, excluye del monto demandado por concepto de multas, la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 915.150,oo), hoy NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 915,15). Así se decide.

Ahora bien, siendo que la suma demandada por concepto de multas era Bs. 3.278.550, hoy Bs. 3.278,55 y siendo que se declaró la nulidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AL 430-468 de fecha 10 de Agosto de 2001, cuyo monto total por concepto de multas era Bs. 915.150, hoy Bs. 915,15, el monto adeudado por concepto de multas se reduce a Bs. 2.263.400,oo, hoy Bs. 2.263,40. Así también se decide.

Asimismo esta juzgadora observa que al folio 104 la representante fiscal en fecha 18 de octubre de 2006 consigna dos planillas canceladas y en tal sentido, una de ellas, es la No. 031002147000246 (folio 106) de fecha 05 de febrero de 2002 por Bs. 51.000,oo por concepto de multa y que fue emitida con base en la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AL 430-468 de fecha 10 de Agosto de 2001 y cuya nulidad fue declarada por la Administración Tributaria, tal como ya se indicó anteriormente, motivo por el cual el pago de la referida planilla y que está demostrado a través del Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 107), debe imputarse al resto del monto que adeuda la demandada tal como se indica a continuación- por concepto de multas con base en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de agosto de 2002, cuyo pago se demandó por vía ejecutiva. Así se declara.

Ahora bien, a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil Licorería y Festejos 2000, C.A., luego de intimada no formuló oposición alguna, este Tribunal no puede pasar por alto las actuaciones de la representación judicial del Fisco Nacional que rielan en los folios 92 al 94, 98 al 110, 127 al 136, 140 al 142, 144 al 146, 150 al 154, ambos folios inclusive del expediente principal, las cuales son apreciadas por esta juzgadora como reconocimiento y aceptación por parte de la Administración Tributaria del pago fraccionado de la deuda tributaria efectuado por la sociedad mercantil Licorería y Festejos 2000, C.A., lo que además debe ser adminiculado con las planillas de pagos cursantes en los folios 93, 99, 102, 105, 106, 109, 128, 132, 141, 146, 151, 152 y 153 del presente expediente, por un monto de Bs. 37.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 7.400,00, Bs. 51.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 111.000,00, Bs.F 327,86 (costas procesales), Bs.F 111,00, Bs.F 111,00, Bs.F 144,00, Bs.F 111,00 correspondiente a la contribuyente Licorería y Festejos 2000, C.A. y donde consta el pago efectuado por cada planilla con el reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) en los folios 94, 100, 103, 107, 110, 129, 133, 142, 145 y 154, documentales que este Tribunal valora otorgándole pleno valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba y cuyo monto total es de Bs. 1.418.260,oo, hoy Bs. 1.418,26 de lo que se colige que tal monto debe ser considerado como pago parcial de la deuda tributaria correspondiente a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de agosto de 2002, cuyo pago se demandó por vía ejecutiva en la presente causa y por cuanto la deuda pendiente quedó reducida a Bs. 2.263.400,oo, tal como ya se decidió previamente, al restarle la cantidad de Bs. 1.418.260,oo queda reducida a Bs. 845.140,oo hoy Bs. 845,14 la deuda de la demandada por concepto de multas. Así se decide.
Es de indicar que en la referida suma se ha incluido el monto de Bs.F. 327.86 que canceló la contribuyente mediante la planilla No. 0500195681 (folio 141) por concepto de costas procesales y ello no era legalmente posible toda vez que las costas y costos del proceso se generan al haber el vencimiento total de una de las partes del proceso y ello ocurre una vez que el Tribunal dicte sentencia o que declare que la intimación efectuada queda conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento civil que se aplica por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario “… como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios demandados y de los cuales la Administración Tributaria Nacional consignó una liquidación parcial por Bs. 1.939.042,10 (folios 39 y 40) en la cual se constata que los mismos fueron liquidados con base en la suma de Bs. 915.150, y ello determina que emitidos con base en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-468 de fecha 10 de agosto de 2001, notificada el 03 de abril de 2002, la cual anuló la Administración Tributaria Nacional, tal como consta a los folios 112 al 126, motivo por el cual dichos intereses no tienen una base legal para su liquidación y cobro ejecutivo, por lo cual se declara improcedente el cobro de Bs. 1.939.042,10, hoy Bs. 1.939,04 por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
Independientemente de lo anterior, la Administración Tributaria en su escrito libelar expresa que demanda el cobro de los intereses moratorios “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad” (Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses y menos una liquidación de los mismos con relación a la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de agosto de 2002 y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:
“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”
Conforme con el criterio supra trascrito, es menester señalar que en el presente caso no consta en el acto que se intima, Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-366 de fecha 28 de agosto de 2002, el cálculo de intereses moratorios demandados, así como tampoco consta que se haya efectuado una intimación de derechos pendientes respecto a los intereses moratorios y aunado a ello la Administración Tributaria no trajo a los autos documental alguna en donde determinara la forma y las fechas con base a las cuales se calcularan tales intereses, lo que constituye un elemento más para desestimar la reclamación de los mismos por vía ejecutiva. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal advierte que el pago parcial por Bs. 1.418.260,oo, hoy Bs. 1.418,26, realizado por la contribuyente LICORERIA Y FESTEJOS 2000, C.A. y que fue traído a los autos por la representación fiscal no corresponde a la totalidad de la cantidad que adeuda como ya se decidió anteriormente, por lo tanto se constata que no se ha verificado la extinción total de la deuda y en consecuencia, esta juzgadora considera que la contribuyente o el responsable solidario está obligados a efectuar el pago del monto restante que es la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 845.140,oo) hoy ochocientos cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 845,14) la deuda de la demandada por concepto de multas. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada y consecuencialmente no hay condenatoria en costas y costos procesales y asimismo se decide limitar la medida de embargo ejecutivo a la suma que adeuda la demandada.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados Mireya Tapia y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 21.546 respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra de la firma mercantil LICORERIA Y FESTEJOS 2000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08507650-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 3-C, representada por el ciudadano Felipe Ricardo Fernández Castillo, titular de la cédula de identidad N°11.292.903, en su condición de representante legal de la demandada y por lo tanto, responsable solidario, por lo que ordena pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (BS. 845.140,OO) hoy OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 845,14) de la deuda demandada por concepto de multas.

En consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 07 de julio de 2004 sobre bienes propiedad de la demandada o de sus representantes legal como responsable solidario que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.690.280,oo), hoy MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.690,28) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (BS. 845.140,OO) hoy OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 845,14).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2004-000200
MLPG/FM.