REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000055


Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

Apoderados de la parte demandante: Abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546 respectivamente, quienes representan a la República Bolivariana de Venezuela según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 29, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones de la prenombrada notaría.

Demandada: Sociedad mercantil SAMANTHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 72, Tomo 3-G, en fecha 05 de septiembre de 1984, a quien solicitan sea intimada en las personas de sus socias, INVERSIONES FLORES ECHEVERRÍA (INFLECA), firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No.47, Tomo 3-D , en fecha 18 de julio de 1979 y LA FEMENINA SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 67, Tomo 1-C del 06 de abril de 1981 y quienes están representadas por los ciudadanos María Elena Flores de Echeverría y/o Mario Alberto Echeverría, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.142 y 3.399.377 respectivamente, en su condición de representantes legales de la demandada y por lo tanto, responsables solidarios.

Representante legal de la demandada: Abogada Souad Rosa Sakr Saer, de este domicilio, Inpreabogado No. 35.137, en su condición de defensora ad litem designada.

Objeto: Cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5058, SAT -GTI-RCO-600-5059, SAT-GTI-RCO-600-5060 y SAT-GTI-RCO-600-0175, las tres primeras de fecha 12 de agosto de 1999 y la última, de fecha 05 de diciembre de 1997, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multas más los intereses de mora de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, más las costas procesales.

I
El 16 de diciembre de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presenta demanda de cobro de créditos fiscales por vía de juicio ejecutivo contra la firma SAMANTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 72, Tomo 3-G el 05 de septiembre de 1984, a quien solicitan sea intimada en las personas de sus socias, INVERSIONES FLORES ECHEVERRÍA (INFLECA), firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No.47, Tomo 3-D , en fecha 18 de julio de 1979 y LA FEMENINA SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 67, Tomo 1-C del 06 de abril de 1981 y quienes están representadas por los ciudadanos María Elena Flores de Echeverría y/o Mario Alberto Echeverría, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.142 y 3.399.377 respectivamente, en su condición de representantes legales de la demandada y por lo tanto, responsables solidarios.

Demanda que interpone a los efectos del cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5058, SAT -GTI-RCO-600-5059, SAT-GTI-RCO-600-5060 y SAT-GTI-RCO-600-0175, las tres primeras de fecha 12 de agosto de 1999 y la última, de fecha 05 de diciembre de 1997, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multas por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.716, 65) más los intereses de mora de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, más las costas procesales.

El 19 de diciembre de 2003 se le da entrada a la demanda y el 17 de junio de 2004, la parte demandante solicita sea admitida.

El 25 de junio de 2004 se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se decretó medida ejecutiva de embargo por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.716, 65), si la medida recae sobre sumas líquidas de dinero y hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.433.300,oo), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.433,30) si recae sobre bienes propiedad de la demandada o de sus representantes legales como responsables solidarios, más DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 271.665,oo), hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271,66) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas al diez (10%) por ciento de la obligación

El 14 de julio de 2004 el Alguacil indica que no pudo efectuar la intimación personal debido a que la firma demandada no se encuentra en el domicilio indicado y el 30 de noviembre de 2004, la parte demandante pide la intimación por carteles, ordenándose la misma, el 09 de noviembre de 2004 mediante cartel publicado en el Diario El Informador.

El 05 de abril de 2005 la parte actora consigna cinco (05) carteles debidamente publicados y posteriormente el 28 de julio de 2005 el Secretario del Tribunal se trasladó a fijar en el domicilio fiscal, cartel ordenado en fecha 09 de diciembre de 2004.

El 04 de octubre de 2005 la parte actora solicita se designe defensor ad litem, siendo designada la Abogada Souad Sakr Saer el 07 de octubre de 2005, la cual fue notificada el 16 de noviembre de 2005, según notificación consignada el 29 de noviembre de 2005.

El 01 de diciembre de 2005 la defensora ad litem aceptó el cargo y se juramentó.

El 08 de febrero de 2006 la parte actora pidió el abocamiento de la jueza que suscribe, la cual se abocó el 13 de febrero de 2006, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2006 la parte actora solicita copia certificada del libelo de demanda, lo cual fue acordado el 02 de mayo de 2006, recibiendo la misma, el 17 de mayo de 2006 y el 12 de junio consigna el libelo de demanda ya registrada.

El 05 de diciembre de 2006 la parte actora pide sea intimada la defensora ad litem, lo cual fue acordado el 19 de diciembre de 2006 y la intimación se realizó el 13 de abril de 2007, siendo consignada el 15 de mayo de 2007.

El 18 de mayo de 2007 la defensora ad litem presenta escrito de oposición.

El 01 de junio de 2007 la parte actora promueve pruebas y pide sea desestimada la oposición formulada porque no se subsume en las causales previstas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de agosto de 2007 la parte actora pide se dicte sentencia.

El 06 de agosto de 2007 la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando efectuar las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República.

El 19 y 25 de septiembre de 2007 el alguacil consignó todas las notificaciones, debidamente efectuadas.

El 25 de marzo de 2009 la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

II
MOTIVACION

Habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto, se pasa a dictar sentencia en la presente causa y en tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Previamente debe este Tribunal indicar que la Administración tributaria Nacional demandó el cobro ejecutivo de cuatro (04) actos administrativos ya anteriormente identificados, pero sólo consignó veintitrés (23) planillas de liquidación y pago por concepto de multas, demandando como pago total, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.716, 65). Planillas que corresponden a las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5058, SAT -GTI-RCO-600-5059 y SAT-GTI-RCO-600-5060, todas de fecha 12 de agosto de 1999, lo que determina que aun cuando se indicó que se demandaba el cobro de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-01795 de fecha 05 de diciembre de 2005, no se incluyó en el monto demandado ni se anexaron planillas de liquidación y pago por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) por concepto de multa, más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.362,16), hoy DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2,36) por concepto de intereses moratorios, todo lo cual corresponde a la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-01795 de fecha 05 de diciembre de 2005, por lo cual no puede ordenarse el pago de dichos montos que no fueron demandados y consecuencialmente quedan excluido del cobro ejecutivo demandado, la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-01795 de fecha 05 de diciembre de 2005. Así se decide.

Efectuado el anterior punto previo, este Tribunal constata que la parte demandante alega que la firma SAMANTHA C.A. fue sancionada por la Administración Tributaria Nacional mediante las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5058, SAT -GTI-RCO-600-5059 y SAT-GTI-RCO-600-5060, todas de fecha 12 de agosto de 1999, notificadas en el Diario hoy el 18 de octubre de 1999 y en virtud de las cuales se ordenó expedir las planillas de liquidación y pago por concepto de multas, Nros 031001227004504, 031001227004505, 031001227004506, 031001227004507, 031001227004508, 031001227004526, 031001227004525, 031001227004524, 031001227004523, 031001227004522, 031001227004521, 031001227004520, 031001227004519, 031001227004518, 031001227004517, 031001227004516, 031001227004515, 031001227004514, 031001227004513, 031001227004512, 031001227004511, 031001227004510 y 031001227004509, todas de fechas 12 de agosto de 1999 y aduce la intimante que las citadas planillas suman un total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo).

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

Partiendo de lo antes expuesto y con base en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la intimación de la demandada, firma mercantil SAMANTHA, C.A., en la persona de sus socias, INVERSIONES FLORES ECHEVERRÍA (INFLECA) y LA FEMENINA SRL, ya identificadas y quienes están representadas por los ciudadanos María Elena Flores de Echeverría y/o Mario Alberto Echeverría, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.142 y 3.399.377 respectivamente, en su condición de representantes legales de la demandada y por lo tanto, responsables solidarios conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Intimación que debió realizarse por carteles por no ser posible la personal debido a que en el domicilio fiscal existía otra firma mercantil diferente a la demandada y a la cual se le designó defensora ad litem.

Defensor que presentó dentro del lapso legal previsto en el artículo 294 eiusdem, escrito de oposición alegando la extinción de la deuda por el pago.

En tal sentido, conforme al parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario efectuada la oposición se abre de pleno derecho una articulación probatoria que no puede exceder de 4 días de despacho. Articulación que comenzó el 21 de mayo de 2007 (primer día de despacho luego de efectuada la oposición) y culminó el 24 de mayo de 2007 y es el 01 de junio de 2007 cuando la representación fiscal consigna como prueba de que el pago no ha ocurrido, un Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual cursa al folio 243, en el cual no consta el nombre de la firma demandada y además dicha prueba fue promovida fuera del lapso legalmente previsto, motivo por el cual se desecha del proceso.

No obstante lo anterior, para que la defensor ad litem en nombre de la parte demandada pudiera alegar el pago de la deuda demandada debía demostrar “…fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe”, tal como lo establece el señalado artículo 294 eiusdem y por el contrario, la defensora ad litem indicó que recibió respuesta de IPOSTEL a telegrama que envió a la demandada y donde se le expresa que su “… representada es desconocida en el domicilio que señaló la demandante…” y por lo cual le ha “… sido imposible ubicar a mi representada y traer al expediente medios probatorios de su solvencia”, lo que determina que no probó el pago alegado, por lo que la oposición efectuada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, al analizar las actas procesales puede apreciarse que la Administración Tributaria en su escrito libelar pide que una vez sea intimada la firma mercantil demandada, ésta convenga en pagar o sea condenada al pago de “…los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994 y 66 del Código Tributario vigente”.

En tal sentido atendiendo a los requisitos para demandar ejecutivamente el pago de los créditos fiscales, este Tribunal constata del análisis del expediente judicial, que la Administración Tributaria no determinó tales intereses en los tres (03) actos administrativos cuya pago se ha demandado por esta vía, - a excepción de la indicado en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-01795 de fecha 05 de diciembre de 2005, que ha quedado desechada del proceso y en la cual se estableció como intereses moratorios, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.362,16), hoy DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2,36), suma que no fue demandada en pago-; es decir, no existe en los actos administrativos demandados ningún monto relativo a los intereses moratorios, como tampoco existe ninguna intimación efectuada respecto a los mismos y para poder tramitar su cobro ejecutivo, ello supone ejecutar créditos que están líquidos y exigibles, lo que significa estar determinados en su cuantía.

En relación con la intimación de los derechos pendientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, determinó lo siguiente:

“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Conforme con el criterio supra trascrito, es menester señalar que en el presente caso no consta en los actos cuya ejecución se intima (folios 26 al 29, 35 al 37 y 149 al 151), el cálculo de intereses moratorios demandados, así como tampoco consta que se haya efectuado una intimación de derechos pendientes respecto a los intereses moratorios y aunado a ello la Administración Tributaria no trajo a los autos documental alguna en donde determinara la forma y las fechas con base a las cuales se calcularan tales intereses, lo que constituye un elemento más para desestimar la reclamación de los mismos por vía ejecutiva. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal constata que no se ha verificado el pago de la deuda demandada por concepto de multas, en consecuencia esta juzgadora considera que la contribuyente está obligada a efectuar el pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.716, 65). Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por los Abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546 respectivamente, en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT contra la contribuyente antes indicada y por vía de consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de junio de 2004 que aquí se ratifica, sólo hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.716, 65) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.433.300,oo) hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.433,30) si recae sobre bienes propiedad de la demandada o de sus representantes legales como responsables solidarios que no exceda, que no exceda del doble del monto de la ejecución. Así se declara.
Por último, este Tribunal considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida la contribuyente SAMANTHA, C.A en el presente juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal, no puede ser condenada al pago de costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los Abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546 respectivamente, en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra de la firma mercantil SAMANTHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 72, Tomo 3-G, en fecha 05 de septiembre de 1984 y representada por los ciudadanos María Elena Flores de Echeverría y/o Mario Alberto Echeverría, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.142 y 3.399.377 respectivamente, en su condición de representantes legales de la demandada y por lo tanto, responsables solidarios, por lo que ordena pagar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.716, 65).

En consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de junio de 2004 sobre bienes propiedad de la demandada o de sus representantes legales como responsables solidarios que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.433.300,oo), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.433,30) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.716.650,oo), hoy DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.716, 65).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.








































ASUNTO: KP02-U-2003-000055
MLPG/fm.