REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2009.
ASUNTO: KP02-U-2004-000117
Recurrente: CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, “SAN LUCA”, representada por su Director General, ciudadano ROLANDO FRANCISCO VALLES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 742.283. Firma mercantil domiciliada en la Calle Libertad N° 96, Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 16, Tomo III, modificando sus estatutos en varias oportunidades y la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de abril de 2000, bajo el N° 75, Tomo 3-A.
Abogado asistente de la recurrente: Edgar García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.
Acto recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000103, de fecha 10 de septiembre de 2003, notificada en fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Objeto: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio No. SAT-GTI_RCO-DJT-ARCJ-2004-003662 de fecha 31 de marzo de 2004, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de abril de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 05 de abril de 2004, incoado por el ciudadano Rolando Francisco Valles Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-742.283, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, “SAN LUCA”, domiciliada en la Calle Libertad N° 96, Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 16, Tomo III, modificando sus estatutos en varias oportunidades y la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de abril de 2000, bajo el N° 75, Tomo 3-A, asistido por el abogado Edgar García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000103, de fecha 10 de septiembre de 2003, notificada en fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
El 20 de abril de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea practicada la notificación correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, "SAN LUCA", en la persona del ciudadano ROLANDO FRANCISCO VALLES SÁNCHEZ.-
El 25 de octubre de 2005, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo, se acordó notificar mediante cartel a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, "SAN LUCA”, en la persona de ROLANDO FRANCISCO VALLES SÁNCHEZ.
El 10 de noviembre de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de junio de 2006, la parte recurrida solicita se libren las boletas de notificaciones a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
El 20 de junio de 2006, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte recurrente, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea practicada la notificación correspondiente.
El 13 de noviembre de 2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De igual manera, se ordenó notificar mediante cartel a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, "SAN LUCA”, en la persona de ROLANDO FRANCISCO VALLES SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de noviembre de 2006 se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 eiusdem.
El 06 de febrero de 2007, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de los dos últimos.
El 18 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 29 de marzo de 2007.
El 01 de junio de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de junio de 2007, se admitió el recurso.
El 06 de julio de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la notificación de la recurrente.
El 01 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 20 de julio de 2007.
El 01 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), debidamente efectuada el 25 de julio de 2007.
El 22 de noviembre de 2007 la Jueza que suscribe, reasume el conocimiento de la presente causa, reanudándose en el estado en que se encontraba y ordenó agregar al presente asunto el oficio Nº 428-2007, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 07 de febrero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.
El 03 de marzo de 2008 la representación fiscal consigno escrito de informes.
El 02 de mayo de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. LA RECURRENTE: Fundamentó el Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
1.-Que el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala que dicha norma no obliga a su representada presentar Declaración Estimada, por cuanto consideró su representada que no había obtenido enriquecimientos mayores a los establecidos en la Declaración Definitiva de Rentas, razón por la cual no era necesario hacer una Declaración Estimada de Rentas correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000.
2.-La Administración Tributaria alega que su representada presentó fuera del plazo legal la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al periodo 01-01-98 al 31-12-98. Tal argumento fue impugnado en virtud que la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos, en el numeral 2º de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2003, indicó que su representada presentó fuera del plazo legal la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 1998, pero en el acta de requerimiento de fecha 22 de mayo de 2002, señaló que su representada presentó la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales al año 1998, por lo cual el contenido del acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución y así pide se declare.
3.-Que su representada presentó fuera del plazo legal las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de Junio, Agosto y Octubre de 1999 y, en virtud que su representada no es reincidente, ni evade impuesto, solicitan la prescripción de los derechos y acciones de verificar, fiscalizar y determinar la obligación Tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 83 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación con carácter retroactivo del artículo 77 numeral 2º del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1994, ya que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción en los referidos meses y a la fecha de notificación de la Resolución, habían transcurrido más de dos (2) años.
4.-En cuanto a que su representada no emitió facturas de ventas para los períodos impositivos abril, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, junio, julio y diciembre de 2000, alegan que por prestarle servicios al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, este Despacho y la Contraloría General del Estado Falcón, les exigían un recibo sin las características indicadas en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que entró en vigencia el 01 de junio de 1994.Lo expresado indica que la Administración Pública Regional sólo exigían dichos recibos para posteriormente cancelarlos. Por ello no existen facturas de venta …Así mismo trae como consecuencia que los libros de compra de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor para los períodos…”
Expresa asimismo que “… Igualmente permite ejercer el presente Recurso… subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por existir una supuesta declaración parcial del acto recurrido que lo único que declara parcialmente con lugar es confirmar las planillas de liquidación… y ordena anular la planilla de liquidación… No. 0311001225000105 … y anular la planilla No. 031001212000019 … y emitir nueva planilla… por diferencia de impuesto, esgrimiendo en consecuencia un hecho nuevo distinto a lo alegado por la Administración Tributaria, por lo que también dicha Resolución es Nula…”
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL: Argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:
Que el acto administrativo de impugnación tiene fundamento en la actuación fiscal practicada y contenida en Actas de Recepción Nos. SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04, SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-01, SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-02 de fecha 20 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2002, respectivamente y Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04 de fecha 22 de marzo de 2002.
En el acto impugnado se dejó constancia que la contribuyente:
1.-La contribuyente no presentó las Declaraciones Estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios civiles 1998, 1999, 2000.
2.-Presentó fuera de plazo legal las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio civil 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.
3.-Presentó fuera de plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos junio, agosto y octubre de 1999.
4.-La contribuyente no emite facturas de venta para los períodos impositivos abril, septiembre, noviembre y diciembre de 1999 y enero, junio, julio y diciembre del 2000.
5.-El libro de compra de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos mayo 98 a mayo 99, no cumple con las formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.
6.-El Libro de Compra de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos impositivos junio a agosto del 2000, no cumple con las formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.
7.-La contribuyente no presentó los soportes del monto total solicitado por concepto de rebaja por Impuesto Retenido para los ejercicios civiles 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 1999.
8.-De la verificación fiscal efectuada a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios civiles 1998 y 1999, resultó ajuste al tributo, por cuanto en el ejercicio 1998 aplicó mal la tarifa Nº 2 para el cálculo del impuesto a pagar y en el ejercicio 1999 realizó la aplicación aritmética errónea en el cálculo del enriquecimiento neto…
En lo que respecta a las sanciones por no presentar las Declaraciones Estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios civiles 1998, 1999 y 2000 y que la contribuyente alega que no lo hizo porque la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 83, no obliga a que presente Declaración Estimada, la Administración Tributaria alega que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no establece la obligación de presentar declaraciones estimadas sino que delega esta autoridad en el Ejecutivo Nacional a través del Reglamento, que si contempla tal situación y le imprime carácter obligatorio de tal declaración sin que pueda sustraerse de ella invocando que ha sido objeto de retención, menos aun cuando en la Declaración Estimada esta previsto la rebaja de las retenciones efectuadas a los efectos del cálculo del impuesto a pagar.
En cuanto a que el contribuyente señala que la sanción impuesta por presentar fuera de plazo la Declaración de Activos Empresariales del ejercicio 1998 se contradice y viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica la Administración Tributaria, que no hay tal contradicción, se aprecia que hay una perfecta adecuación a las previsiones legales que sirven de fundamento al acto recurrido, al haber atendido la normativa contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario ante la omisión de la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por lo que se levantó Acta de Requerimiento para declarar y pagar Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-01, de fecha 20 de marzo de 2002 y que el sujeto pasivo acató según se dejó constancia en Acta de Declaración y Pago Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-01, de fecha 22 de marzo de 2002, por tanto, el ilícito al momento de aplicar la sanción lo constituye la presentación de la declaración fuera de plazo, como se indica en el acto recurrido, por lo que es imposible la existencia del vicio invocado pro la recurrente.
En cuanto a la sanción por omitir la emisión de facturas, la Administración señala que todos los contribuyentes tienen la obligación de acatar las disposiciones legales y reglamentarias referidas a la facturación y que no le es permitido al contribuyente sustraerse de ellas invocando que terceros no le exigían su emisión, pues por encima de éstos, esta la Ley con carácter imperativo, sin que sirva como circunstancia eximente el que otros sujetos no le requieran su emisión. El sujeto infractor admite la inobservancia de la norma que le conmina a expedir la factura respectiva, de allí que se considere ajustado a derecho la sanción impuesta.
En lo que respecta al ajuste de Impuesto Sobre la Renta invoca el representante de la contribuyente que la Resolución impugnada procede a emitir planillas de liquidación aplicando para tal fin la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario vigente para el año 1994, así como la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, cuando lo correcto es la aplicación del Código Orgánico de 2001 y la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente del año 2001, la Administración señala que no es posible que para la determinación del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, se aplique la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, pues se incurriría en un vicio por aplicación retroactiva de la Ley. Adicionalmente, la aplicación retroactiva de la ley solo es admisible … cuando supriman o reduzcan sanciones, como en se aplicó en el acto recurrido…
Referente al alegato de prescripción por los ilícitos tributarios, el representante de la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (2) años, contemplada en la norma e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que presentó la declaración. La Administración indica que el representante de la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, y en contradicción a lo sostenido por el representante de la misma el hecho de haber presentado la declaración no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción. Que la presentación de la Declaración ante la Oficina correspondiente, no resulta suficiente a los fines de tal prueba.
Que el medio a través del cual la Administración comprueba la infracción cometida, es el Acta Fiscal, distinguidas como Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04, SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-01, SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-02, de fecha 20 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2002, respectivamente, por tanto a partir de allí se inician los cómputos desde el 1ro de enero de 2003, concluyendo el término el 31 de diciembre de 2004, pero en fecha 16 de abril de 2003, sin que haya transcurrido íntegramente el lapso, se notifica la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-600-181, de fecha 20 de febrero de 2003, que impone las sanciones, por lo que evidentemente aun no ha operado la prescripción, por otra parte, se observa que la norma invocada por el recurrente le asigna una carga que no ha sido satisfecha por éste, a saber, debe probar de forma fehaciente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, y en este caso, el contribuyente se limita a expresar que la administración ha estado en conocimiento de la infracción a través de las Declaraciones de Impuesto respectivas presentadas, pretendiendo con ello, liberarse de la carga probatoria atribuida por la norma, lo que resulta inadmisible para esta instancia.
Con respecto a las sanciones impuestas por infracciones referidas al libro de compras, al efectuarse la revisión al acto administrativo impugnado, se observa que la División de Fiscalización, sanciona separadamente por el libro de compras de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos mayo 98 a mayo 99 y por que el libro de compras de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos impositivos junio a agosto del 2000, no cumple con las formalidades en la Ley y su Reglamento, sanciones éstas que fueron liquidadas según planillas de liquidación y pago identificadas con los Nros. 031001225000104 y 03100122500105, ambas de fecha 18 de marzo de 2003, por montos de Bs.485.000,00 y Bs. 242.500,00, respectivamente, procedió la Gerencia General de Servicios Jurídicos a conocer de oficio el aspecto relativo a la procedencia de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es preciso destacar que es imperativo entender que esto tiene su explicación en la unidad de los libros, es decir que aún cuando se inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuarán siendo únicos, tal como lo indica el Memorándum Nº GJT-2002-DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria. Por lo que resulta procedente la imposición de una sola sanción en virtud de que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad… por lo cual se procedió a anular la planilla de liquidación… No. 031001225000105 de fecha 18-03-2003 por monto de Bs. 242.500,oo y a confirmar la planilla …No. 031001225000104 de fecha 18-03-2003 por monto de Bs. 485.000,oo. Posteriormente la Gerencia Regional … observó que en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-181 de fecha 20/02/2003 indicaba como monto del ajuste por diferencia de tributo para el ejercicio civil 1999 la cantidad de Bs. 2.476.886,32 pero… en la planilla de liquidación… No. 0310001212000019 se indicaba … la cantidad de Bs. 2.476.883,oo. Lo que evidenciaba … un simple error material de transcripción. En tal sentido … esta Administración para proceder a la corrección de tal error, no requiere de ninguna solemnidad ni de acto alguno… en consecuencias ordenó anular y emitir nueva planilla … por Bs. 2476.886,oo…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:
1) En cuanto a las multas impuestas a la contribuyente por no presentar las declaraciones estimadas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios civiles 1998, 1999 y 2000, la recurrente alega que: “…el propio artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala que dicha norma no obliga a mí mandante a presentar Declaración Estimada; pero señala que podrá hacer una Declaración Estimada, ante tal dispositivo, consideró mi representada que no había obtenido enriquecimiento mayores a los establecidos en la Declaración Definitiva de Rentas, razón por la cual no fue presentada la Declaración Estimada de Rentas correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000. En consecuencia la Administración Tributaria no debe sancionar a mi representada…como se podrá observar, mí representada no obtuvo ingresos extraordinarios, ni eran montos relevantes y por lo tanto no era necesario hacer una Declaración Estimada…”.
Al respecto, conviene señalar que los artículos 74 y 83 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, publicadas en Gaceta Oficial bajo los números 4.727 del 27 de mayo de 1994 y 5.390 en fecha 22 de octubre de 1999, vigentes para el caso objeto de análisis, establecen que el Ejecutivo Nacional podrá acordar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimiento netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuesto, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.217 en fecha 24 de mayo de 1993, establece:
“Artículo 20. Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Parágrafo Primero: Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios de comuneros.”
En este sentido, tenemos que la declaración estimada constituye un deber formal establecido legalmente mediante el cual el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades acuerda que determinadas categorías de contribuyentes, se obliguen al pago del impuesto en forma anticipada, la cual deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Visto lo anterior, se colige que la situación planteada en razón del incumplimiento en la presentación de las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios civiles 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, no fueron debatidas debidamente por la recurrente, puesto que, tratándose de un deber formal al cual estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 83 de las referidas Leyes de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, le correspondía en todo caso demostrar que los ingresos obtenidos no superaban lo establecido en la norma tributaria y así liberarse de la obligación de declarar, toda vez que, en la instancia contencioso tributaria, le corresponde al recurrente alegar, probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo de contenido tributario, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que le dieron origen al acto, esto basado en el principio de la presunción de legitimidad del acto dictado por la Administración, conforme al cual se estima que el mismo se encuentra ajustado a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, en tal sentido, corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos, no obstante, en algunos casos dependerá del vicio que se trate, en cuyos casos la carga de la prueba se invierte y es a la Administración a la que corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial.
Respecto a la prueba, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se destacó lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistirla presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...”.
El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, con fundamento en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, en consecuencia, el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.
En virtud de lo expuesto, se verifica de autos que la recurrente se limitó a señalar que no se encontraba sujeta a la obligación de presentar la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, por no obtener ingresos extraordinarios o relevantes, sin embargo, tal alusión resulta insuficiente para desvirtuar el acto impugnado en esta causa, por lo que resulta imperioso desestimar lo alegado por la contribuyente al no probar a su favor algún vicio que permitiera concluir que el acto impugnado se encontrara incurso en vicios de nulidad relativa o viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
2) Expresa la recurrente que el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto surgen imprecisiones en la Resolución de fecha 20 de febrero de 2003 al señalar la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 1998, y en el Acta de Requerimiento de fecha 22 de mayo de 2002, se indica que su representada presentó la Declaración del Impuesto a los Activos empresariales del ejercicio de 1998.
En este orden, se desprende que a través del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-4, de fecha 19 de marzo de 2002, cursante a los folios 105 y 106, le fue solicitado a la contribuyente las cuatro últimas Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales y se observa del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-4, emitida en fecha 20 de marzo de 2002, cursante a los folios 97 al 102 de este expediente, que la contribuyente presentó declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios solicitados, excepto la declaración correspondiente al ejercicio del año 1998.
Igualmente del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04, notificada el 22 de marzo de 2002, consignada de manera incompleta, se precisa en el folio 94, que mediante declaración Nº H-99-0076897, correspondiente al ejercicio 1998, fue presentada el 21 de marzo de 2002, cuya fecha descrita por el funcionario fiscal actuante coincide con la copia simple de la declaración identificada supra, siendo el 31 de marzo de 1999, la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio de 1998.
Finalmente la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-181, emitida el 20 de febrero de 2003, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 80 al 90 de este expediente, sanciona a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio civil 01-01-1998 al 31-12-1998.
Visto lo que antecede, se infiere que no existe la contradicción afirmada por la recurrente, entre los actos de mero trámite y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-181, emitida el 20 de febrero de 2003, por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo, la contribuyente en forma alguna desvirtúa el acto administrativo que estableció la multa prevista en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de la presentación fuera del plazo legal de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1998, según Planilla de Declaración y Pago Nº H-99-0076897, presentada el 21 de marzo de 2002, verificándose la extemporaneidad de la misma, en consecuencia, quien decide considera improcedente lo argumentado por la contribuyente y se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional. Así se decide.
3) La recurrente solicita la prescripción de la acción para sancionar los ilícitos tributarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 83 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de las multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos junio, agosto, octubre de 1999, en consecuencia, solicita la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante tal argumentación, quien juzga hace los siguientes razonamientos:
Respecto a la prescripción invocada por la recurrente, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:
“…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"
Constituye para la contribuyente un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.
El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, contempla:
“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
(…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la resolución contentiva de las multas impuestas a la contribuyente, identificada bajo el número SAT-GTI-RCO-600-181, emitida el 20 de febrero de 2003, por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada el 16 de abril de 2003, tiene su origen en las Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-556-NP-4, SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04-02, notificadas a la contribuyente el 20 de marzo de 2002 y el 22 de marzo de 2002, respectivamente, y específicamente al folio 93 de este expediente, referente al Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-556-NP-04, notificada el 22 de marzo de 2002, se verifica que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de los ilícitos cometidos por la contribuyente “CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA, C.A.”, en cuanto a la presentación extemporánea de la declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos junio, agosto y octubre de 1999, es decir, el 22 de marzo de 2002, debiendo computarse el lapso para la prescripción a partir del primero de enero de 2003, concluyéndose dicho lapso el 1º de enero de 2005, sin embargo, en el presente asunto, se desprende que tal lapso no transcurrió íntegramente para la procedencia de la prescripción aludida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que, la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-181, se notificó el 16 de abril de 2003, antes del vencimiento del lapso de prescripción, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente en cuanto a la prescripción de las sanciones pecuniarias. Así se declara.
4) La contribuyente recurrente, señala que al prestarle servicios al Ejecutivo Regional del Estado Falcón y a la Contraloría General del Estado Falcón, sólo les exigían recibos sin las características legales, por tal razón, afirma que no existen facturas de venta con los correspondientes documentos de retenciones.
Al respecto conviene destacar que, constituye un deber formal la emisión de las facturas con los requisitos y formalidades exigidos por la leyes, y en el presente caso, la omisión por parte de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA, C.A.”, de emitir facturas de venta durante los períodos impositivos abril, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, así como enero, junio, julio y diciembre de 2000, resulta inexcusable el incumplimiento de este deber formal, al atribuir que la omisión se debe a la forma en que los entes a los cuales le prestó sus servicios sólo le exigían recibos, sin embargo, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, el Reglamento de la citada Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.827 el 28 de diciembre de 1994, así como la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.341 y 5.363, el 5 de mayo de 1999 y 12 de julio de 1999, respectivamente, normas jurídicas vigentes para el presente asunto, resultan de obligatoria observancia, cuyo incumplimiento acarrea la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por una causa que le es imputable directamente al contribuyente, no pudiendo excusarse por la conducta de otro, siendo que su omisión se encuentra tipificada como un ilícito tributario que conlleva a la imposición de una sanción, cuyo destinatario directo es el sujeto que incumple la norma, y menos aun bajo el desconocimiento de la norma, toda vez que no conlleva a una excusa para su cumplimiento, por tal motivo esta sentenciadora desestima lo argüido por la recurrente. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente en el escrito recursorio se refiere a los libros de compra del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero en forma inconclusa, sin aportar hechos que fundamenten una pretensión, lo cual sugiere un descuido por parte del recurrente respecto a los alegatos que debe presentar al impugnar el acto administrativo mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, omitiendo argumentaciones de hechos concretos, en contravención a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario, impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, y que le está vedado al Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual, resulta imposible para quien decide emitir un pronunciamiento que conlleve a una consideración de fondo. Así finalmente se establece.
Finalmente la recurrente indica que el acto impugnado es nulo por cuanto al decidir el recurso jerárquico ordenó anular la planilla de liquidación No. 031001212000019 y emitir nueva planilla por diferencia de impuesto, lo que a su criterio viene a ser un hecho nuevo.
Quien decide constata que la Administración Tributaria haciendo uso de su derecho de autotutela de los actos administrativos, observó al decidir el recurso jerárquico, la existencia de un error material en la planilla de liquidación y pago No. 031001212000019 de fecha 18 de marzo de 2003 por un monto de Bs. 2.476.883,oo que había sido emitida con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-181 de fecha 20 de febrero de 2003, cuando realmente este acto indicaba que los montos por ajuste de tributo eran de: Bs. 2.775.000,oo para el ejercicio 1998 y Bs. 2.476.886,32 para el ejercicio 1999, motivo por el cual no existe un hecho nuevo en el acto impugnado, sino una simple corrección de error material al liquidar la planilla No. 031001212000019 de fecha 18 de marzo de 2003 por un monto de Bs. 2.476.883,oo, por lo cual está ajustado a derecho el haber ordenado la Administración Tributaria la anulación de esa planilla y la emisión de una nueva liquidación por el monto realmente ordenado a cancelar.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ROLANDO FRANCISCO VALLES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-742.283, actuando en este acto en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INSPECCIONES SANTA LUCIA, C.A.”, suficientemente identificada, asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, en contra de la Resolución No.GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000103, de fecha diez (10) de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, y a la Procuraduría General de República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En fecha diez (10) marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/fm.
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