DEMANDANTE: MARY ISABEL PERLAEZ CRIOLLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.104.974, y de este domicilio.

DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL GIMENEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.398.462, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 11 de Julio de 2008, la ciudadana MARY ISABEL PERLAEZ CRIOLLO, asistida por la Abogada Jeannire Yuravi Arrieche Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.338, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL GIMENEZ GUEVARA, alegando la ruptura de la vida en común por abandono voluntario. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados, y anexos.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 14 y 15, la consignación realizada por la alguacil Yony Alicia Majano, de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ALIRIO RAFAEL GIMENEZ GUEVARA.
Riela a los folios 16 y 17, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes al acto por sí ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARY ISABEL PERLAEZ CRIOLLO, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALIRIO RAFAEL GIMENEZ GUEVARA, alegando el abandono voluntario de la vida en común, establecido en el artículo 185 numerales 2º del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al primer acto conciliatorio, y en este sentido señala expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Declara Extinguido el Proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mazo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
LLA/ IB/ ygvn.-