Visto el ACUERDO suscrito ante la Fiscalía Décima séptima encargada del Ministerio Público en fecha 15/12/2008, entre los ciudadanos MARIELIS NOHEMI REVILLA MARIN y JOSE LUIS PERAZA DUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.700.167 y V-14.335.836, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de manutención en beneficio de el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 06 años de edad, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: El progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) QUINCENALMENTE que estregara a la madre directamente y esta suscribirá un recibo como prueba del cumplimiento.
Segundo: Los gastos de vestuario, calzado, salud, útiles y uniformes escolares, navideños y cualquier otro que su hijo requiera, serán compartidos entre ambos progenitores.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIELIS NOHEMI REVILLA MARIN y JOSE LUIS PERAZA DUNA y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.