Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los, ciudadanos YULIMARI VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MELENDEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.691.425 y V-14.902.025, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F. 125,00), los cuales serán entregados directamente a la madre y esta suscribirá un recibo como prueba del cumplimiento.
Segundo: Asimismo, los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, medicamentos, vestuario, calzado, y navideños serán cubiertos de modo compartido por ambos padres.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YULIMARI VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MELENDEZ VERDE, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
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