Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 15-10-2008, por los ciudadanos ADVIGUEY SUAREZ y OMAR OLIVEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.060.277 y 15.272.094, respectivamente, en beneficio de sus hijos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 04 años, 03 años y 22 meses de edad, este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300) quincenalmente, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes y gastos decenbrinos serán cancelados por ambos padres”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ADVIGUEY SUAREZ y OMAR OLIVEROS, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
|