Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Publica de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara Registro Nº 009, entre los ciudadanos EDWAR ALEJANDRO RIVERO FERNANDEZ y RAQUEL PASTORA CUADROS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.195.203 y V-18.948.058, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,ºº), semanales.
SEGUNDO: Las medicinas serán compartidos.
TERCERO: Útiles escolares y uniformes serán compartidas.
CUARTO: Calzado y vestuario serán compartidos.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDWAR ALEJANDRO RIVERO FERNANDEZ y RAQUEL PASTORA CUADROS CASTILLO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.