Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos AURA RAMONA GUERRERO y WILLIAN ERNESTO VALLEJO, venezolana, la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.881 y E-81.466981, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Once (11), años de edad, este Tribunal dispone homologarlo en los siguientes términos:
Único: La madre buscara a su hija en el hogar paterno, DOS FINES DE SEMANA AL MES DE MANERA ALTERNADA, buscandalo el día sábado o domingo en el horario comprendido desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm, regresándola al hogar del padre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos AURA RAMONA GUERRERO y WILLIAN ERNESTO VALLEJO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°
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