REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-010831
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR a instancia ciudadana LEONOR DEL CARMEN SEQUERA PEREZ, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 534, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en el error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar “22.268.223”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en el error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar “22.268.223”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), ya que se incurrió en el error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar “22.268.223”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Jiménez Del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la prefectura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Marzo dos mil 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
LGLA/yudith
Rectificación de Partida.
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