REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003900

PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.045, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR ARTURO ADAMES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.851, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de octubre de 2.008, la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ANA MERCEDES LOPEZ DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.576, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CESAR ARTURO ADAMES SARMIENTO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 9 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, escrito presentado por el ciudadano CESAR ARTURO ADAMES SARMIENTO, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CESAR ARTURO ADAMES SARMIENTO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANA CECILIA QUINTERO RODRIGUEZ y CESAR ARTURO ADAMES SARMIENTO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1995, acta número 97, folio 109 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la ejercerá la madre. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, teniendo las más amplias prerrogativas para compartir con sus hijos con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo compartir con sus hijos las veces que así lo considere conveniente, siempre y cuando se respete el horario de la adolescente y los niños de autos. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, asimismo aportará un bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) en el mes de septiembre; y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) en el mes de Diciembre; los demás gastos serán compartidos en partes iguales, tales como: gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimentas, recreación, cultura y deporte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera

LGLA/IB/Joannellys.-