REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-014086
Partes Solicitantes: MARISOL YAKELINE ZAMBRANO MEZA y JOSE LUIS YEPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.667.192 y 12.027.561, respectivamente.
Beneficiario: SE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 09 de diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos MARISOL YAKELINE ZAMBRANO MEZA y JOSE LUIS YEPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.667.192 y 12.027.561, respectivamente, por ante este Tribunal mediante el cual suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo SE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos MARISOL YAKELINE ZAMBRANO MEZA y JOSE LUIS YEPEZ FIGUEROA, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (a) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño MARTIN GABRIEL YEPEZ ZAMBRANO, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo los días martes y viernes a partir de las 12:00 m., en la guardería ubicada en la calle 53 entre carreras 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, y lo regresará al hogar materno a las 03:30 p.m.
SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo los días domingo de cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno a partir de las 12:00m., y lo regresará a las 06:00 de ese mismo día, igualmente al hogar de la madre.
TERCERO: En el mes de diciembre el niño compartirá con la madre el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre lo disfrutará con el padre, retirándolo el padre del hogar materno a partir de las 04:00 p.m., y lo regresará ese mismo día a las 07:00 p.m., alternando dichas fechas cada año.
CUARTO: El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARISOL YAKELINE ZAMBRANO MEZA y JOSE LUIS YEPEZ FIGUEROA, antes identificados, en beneficio del niño MARTIN GABRIEL YEPEZ ZAMBRANO. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
HEDH/crismar.-
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