En fecha 04 de octubre de 2006, los ciudadanos STUDBEILY RAFAEL MENDEZ PATIÑO e ISABEL CRISTINA OLIVARES PEREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2.006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 09 y 10 la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos STUDBEILY RAFAEL MENDEZ PATIÑO e ISABEL CRISTINA OLIVARES PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos STUDBEILY RAFAEL MENDEZ PATIÑO e ISABEL CRISTINA OLIVARES PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1.988, acta número 337, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente de autos seguirá siendo ejercida por la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F 100,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de estas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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