REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000142
PARTES SOLICITANTES: EUCLIDES OSWALDO GARCIA Y ROSELIS MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.664.606 y 10.144.220 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: EUSELIS MARIANGEL Y ANYELMAR DAYANA, de 13 y 08 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos EUCLIDES OSWALDO GARCIA Y ROSELIS MARIA GOMEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado Amenaira del Valle Marcano Escalante, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.750, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.-
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EUCLIDES OSWALDO GARCIA Y ROSELIS MARIA GOMEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EUCLIDES OSWALDO GARCIA Y ROSELIS MARIA GOMEZ, por ante la Prefecta del Municipio Simón Planas, del Estado Lara, en fecha de 12 de Diciembre de 1.992, bajo acta N° 22, folio 22 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo Bs. F) MENSUALES, los cuales entregara a la madre custodiadota los días quince y último de cada mes. Los gastos médicos, odontológicos, recreativos, culturales, educativos y otros serán compartidos por ambos progenitores, en proporción a sus recursos económicos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, durante los días de semana en horario de 6:00 de la tarde a 9:00 de la noche. Igualmente podrá compartir con sus hijas los fines de semana en horario comprendido entre las 10:00 de la mañana del día sábado hasta la 06:00 de la tarde del domingo, pudiendo ellos pernoctar con él, el fin de semana si así lo desean debiendo regresarlas a la madre custodiadora a las 6:00 de la tarde del día domingo, si por alguna circunstancia van a permanecer con el padre más tiempo del señalado deberá comunicárselo a la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas a la madre le corresponderán las escolares y así sucesivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González


AMVA/CG/iliana.-