REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

KP02-V-2008-000485

PARTES DEMANDANTE: Manuel Salvador Meléndez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.430.590 de este domicilio.

PARTES DEMANDADA: Naraida Magdalena Perozo Yustiz, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 12.534.782 y de este domicilio.


Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 08 y 17 años de edad respectivamente..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Salvador Meléndez Cordero, asistido por la profesional del Derecho abogada Rosa Elena Gimènez, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.379 y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Naraida Magdalena Perozo Yustiz, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . El ciudadano demandante acompaño junto con el libelo de demanda, copias certificadas de la Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados, razón por la cual se le insto a consignar el acta de matrimonio, la cual fue consignada por medio diligencia suscrita en fecha 29 de Febrero de 2008.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece la demandada ciudadana Naraida Magdalena Perozo Yustiz y se da por citada en la presente causa.
Cursa en el folio diez (10), diligencia suscrita por la ciudadana Naraida Magdalena Perozo Yustiz, presentando su contestación.
Obra a los folios trece (13) y catorce (14), Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Manuel Salvador Meléndez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Naraida Magdalena Perozo Yustiz, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Manuel Salvador Meléndez y Naraida Magdalena Perozo Yustiz, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre de 1.991, bajo el acta Nº 298, folio 449 vlto del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,oo BsF) mensuales. Así como deberá aportar lo correspondiente a los gastos médicos, útiles escolares, recreación y demás requerimiento para el sano desarrollo intelectual de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y abierto, que se ajuste a la situación familiar actual.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3



Dra. Alida Villasana De Andueza


La Secretaria



Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:54 p.m.



La Secretaria



Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/Argenis