PARTE DEMANDANTE: YNES DEL VALLE LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns 15.918.040 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.293, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadanos YNES DEL VALLE LOPEZ PEREZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Pastor Noel García Freitez, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.018, y solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero del 2.009, y se ordenó citar a la parte demanda y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de 185 –A, incoada en su contra.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2009, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, solicito el cierre y el archivo del presente asunto.-
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicito a este Tribunal el cierre y el archivo de la presente causa, toda vez que de las actas verifico que el demandado ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, se dio por citado en la presente causa el día 19 de Febrero del 2009, correspondiéndole dar contestación a la misma el día 26 de Febrero del año que discurre.
Ahora bien, el artículo 185–A, del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que el ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, no compareció personalmente ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana YNES DEL VALLE LOPEZ PEREZ, en tal sentido, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” DECLARA TERMINADA la presente solicitud de divorcio, incoada por el ciudadana YNES DEL VALLE LOPEZ PEREZ, en contra del ciudadano AMARFI JOSE PEREZ PEREZ, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto. Remítase al Archivo Judicial para su posterior conservación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.