En fecha 03 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ANDRIK JOSE CORDERO CAMACARO, asistido por la profesional del Derecho abogado Marelys Barreto, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.118, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMEJO SEQUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMEJO SEQUERA, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMEJO SEQUERA, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANDRIK JOSE CORDERO CAMACARO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMEJO SEQUERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRIK JOSE CORDERO CAMACARO Y LISBETH DEL CARMEN CAMEJO SEQUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Diciembre de 1.993, bajo el acta Nro. 963, folios 343 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutenciòn, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) Mensuales. El padre junto a la madre deberá cubrir todos los gastos relativos a enfermedades, educación, recreación y demás gastos extras causados por la crianza de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee en el hogar de la madre, en un horario que no interfiera en las actividades y hora, descanso o reposo de los beneficiarios. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijos fuera de la residencia materna, previo consentimiento de la madre. Del mismo modo, la madre podrá trasladarse con los beneficiarios dentro y fuera del territorio nacional, previo consentimiento expreso del padre, cualquier cambio de residencia debe ser comunicado al progenitor.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.