REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
En fecha 15 de Noviembre de 2008, la ciudadana MARÍA MAGDALENA MELÉNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.706.022 y de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora de los niños Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 263 y266 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, mediante auto dictado el 09 de Enero de 2009, obrando en pro de la salvaguarda de los derechos de los citados niños, requirió a la actora señalara el motivo por el cual desiste del asunto, a lo cual la citada ciudadana diligenció en fecha 05 de Marzo de 2009 señalando que desiste en razón de haber llegado a acuerdo extrajudicial con el obligado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PIRE, titular de la cédula de identidad N° 9.628.181 y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Narrado lo anterior, pasa el Tribunal a decidir sobre el desistimiento planteado por la parte actora en los siguientes términos:
El desistimiento está consagrado en nuestro Código Adjetivo en su artículo 263, el cual reza que en cualquier estado o grado de la causa, la parte demandante podrá desistir de su demanda y el demandado convenir en dicho desistimiento, debiendo el Juez dar por consumado tal acto, y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo tal acto de carácter irrevocable aún antes de la homologación que imparta el Tribunal a dicha manifestación de voluntad.
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, señala que dicho desistimiento deberá tener el consentimiento de la parte contraria, en caso que el mismo se efectuare después del acto de contestación de la demanda.
Analizando las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que la contestación aún no se ha consumado, toda vez que apenas fue consignada en fecha 05 de Marzo de 2009 la boleta de citación, proveniente por Exhorto desde el Estado Miranda, y, siendo que la voluntad de desistir de la parte actora tiene vigencia desde el día 15 de Noviembre de 2008, el Tribunal lo tiene como válido a efectos de su homologación, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, obrando conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 15 de Noviembre de 2008 por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MELÉNDEZ SUÁREZ. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dése por terminado el presente asunto y remítase el mismo a la División de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 24 de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia, y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
LLA/hnm
Asunto KP02-V-2007-004746.
Obligación de Manutención.
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