En fecha 05 de Febrero de 2.009, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS D`LUCA, venezolano , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 11.918.968, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Abogada Belkis Martínez mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana LUDMILA D`LUCAS NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.090.849, y de este domicilio, quien compareció en fecha 2 de Marzo de 2.009, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a la ciudadana LUDMILA D`LUCA NICOLIELLO, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 2
La Secretaria,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
Elviap*
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