REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-017852
CONYUGES: ANA KARINA RODRIGUEZ PEREZ y BENIGNO JOSE FIGUEROA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.899.517 y V.-17.695.317.
HIJO PROCREADO: BEIKER SAUL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, niño, de dos años de edad.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10 de octubre del año 2007, los ciudadanos ANA KARINA RODRIGUEZ PEREZ y BENIGNO JOSE FIGUEROA BOADA, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ISLENY ELENA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 76.887, comparecen por ante este Tribunal con el fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección del niño beneficiario; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio trece del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo del presente año, los prenombrados cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos ANA KARINA RODRIGUEZ PEREZ y BENIGNO JOSE FIGUEROA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.899.517 y V.-17.695.317; en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos ante la Junta Parroquial concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del año 2003, según consta en acta Nro. 272, folios 277 fte de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ese Registro.
En lo referente a la protección del niño BEIKER SAUL FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, por disposición legal serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los Elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que será por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00) mensuales, aportados por el padre quincenalmente y entregados personalmente a su madre, para contribuir con ello a la alimentación de su hijo, comprometiéndose además de aportar el dinero necesario para cubrir los gastos relativos al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, recreación y deportes que requiera todo niño y adolescente, pensión esta que será aumentada progresivamente, dependiendo del incremento de los ingresos del padre, y de igual manera de las variaciones económicas en cuanto al costo de la vida. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma amplia, de modo tal que el padre pueda compartir con su hijo en el domicilio de la madre el cual conoce o el que señale la madre en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determinan:
• Cualquier día de la semana, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas, horas de sueños o cualquier otra actividad que realiza a su provecho;
• El día del padre lo compartirá con el padre; y, el día de la madre con la madre
• En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados; el primer año disfrutará Carnaval con el padre y Semana Santa con la Madre y así sucesivamente alternado cada año.
• Lo mismo con las fiestas Navideñas, de Año Nuevo y Reyes: el primer año disfrutará navidad con la madre y año nuevo y reyes compartirá con el padre y así sucesivamente cada año, hasta su mayoría de edad.
• En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá compartirla con el padre y la otra mitad con la madre; e, igualmente, se podrá cambiar lo estipulado previo consentimiento de los padres.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, en tal virtud, procédase la liquidación conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-017852
marilyn
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