REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003663

SOLICITANTE: LUISANA YACKELIN GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.444.639, de este domicilio.

REQUERIDO: CARLOS EDUARDOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.956.785 de este domicilio.

HIJO PROCREADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, niños de 10 y 07 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 10 de Octubre del año 2008, todo constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por la ciudadana LUISANA YACKELIN GONZALEZ ALVARADO, asistido del Abogado en ejercicio MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.704, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDOS ANDRADE, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de de los hijos procreados.
por auto de admisión de fecha 01 de Diciembre del año 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDOS ANDRADE, quien se da por citado en fecha 13 de Febrero del año 2009; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio quince del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2009, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 02 de marzo del año en curso, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LUISANA YACKELIN GONZALEZ ALVARADO y CARLOS EDUARDOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.444.639 y V.- 10.956.785; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2001, según acta Nro. 169, folio 170 fte., tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a los Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre contribuirá como cuota de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, los gastos extras que requieran los niños, en lo que respecta a los gastos de educación, vestido, cultura, médico, medicina, entre otros serán compartidos que si sea fijado por el Tribunal. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dentro lde las horas normales de los días lunes, miércoles, viernes y domingo, pudiendo pernoctar con él y trasladarlo a pasar vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos, cuando el lo decidiere.
Una vez firme el presente fallo, de conformidad con con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, quedará extinguida la comunidad limitada de gananciales y en tal virtud procédase a la liquidación de la comunidad conyugal en caso de ser necesario.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo del año Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 02:45 de la tarde.

La Secretaria.


Asunto: KP02-S-2008-3663