ASUNTO: KP02-V-2009-000527

SOLICITANTE: ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO y MARLYN PEREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.788.610 y Nº 11.584.164, respectivamente.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, Adolescente, venezolanos de 19 y 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Febrero de 2009, los ciudadanos ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO y MARLYN PEREZ RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, Adolescente, venezolanos de 19 y 15 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO y MARLYN PEREZ RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO y MARLYN PEREZ RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1989, acta número 157, folio 274 Vto al 276 Fte. y Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES QUINCENAL (Bs. 100,00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 200,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, los fines de semana, en cualquier momento del día.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-
ASUNTO: KP02-V-2009-000527