REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004407
SOLICITANTES: YANIRA JOSEFINA MARIÑO y EDGAR RAFAEL FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.434.900 y v-7.436.420.
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 16 y 14 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 06 de Octubre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos YANIRA JOSEFINA MARIÑO y EDGAR RAFAEL FLORES MORENO, asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS ALBERTO HERRERA APONTE y MARIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.750 y 127.511, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 19 de Febrero de 2009 y en esta misma fecha emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges YANIRA JOSEFINA MARIÑO y EDGAR RAFAEL FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.434.900 y v-7.436.420; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de Diciembre del año 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, según acta nro. 46, folio 56 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 400,00); los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo y el 50% del Bono de alimentación, de igual forma el padre se compromete en darle el 30% de las utilidades percibidas. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los Adolescentes. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Una vez firme el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales
Conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-004407
marilyn
|