ASUNTO: KP02-V-2008-004200
SOLICITANTE: MARTHA NIDIA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.192.439, de este domicilio.
REQUERIDO: LUIS DEL CARMEN MILANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.247.194 de este domicilio.
HIJO PROCREADO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de Noviembre de 2008, todo constante de seis folios útiles, escrito presentado por la ciudadana MARTHA NIDIA RODRIGUEZ MUÑOZ, asistido del Abogado en ejercicio MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 92.345, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadano LUIS DEL CARMEN MILANO MENDOZA, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de de los hijos procreados.
por auto de admisión de fecha 23 de enero de 2009, se acordó citar al cónyuge, ciudadano LUIS DEL CARMEN MILANO MENDOZA, quien se da por citado en fecha 06 de marzo del año 2009; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio diecisiete del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 19 de marzo del año en curso, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARTHA NIDIA RODRIGUEZ MUÑOZ y LUIS DEL CARMEN MILANO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.192.439 y V.- 5.247.194; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1992, según acta Nro. 173, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a la Adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta en la obligación de manutención, el padre contribuirá como cuota de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, igualmente el padre sufragará los gastos de colegio privado, vestido, calzado, gastos médicos y de recreación de nuestra menor hija. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el sentido que siempre que ello no afecte la realización de las actividades normales propias de la edad de la Adolescente.
Una vez firme el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, quedará extinguida la comunidad limitada de gananciales y en tal virtud procédase a la liquidación de la comunidad conyugal en caso de ser necesario.
Del mismo modo, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo del año Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria.
Asunto: KP02-S-2008-4200
Marilyn
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