REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-003463

SOLICITANTES: LISETT YORELYS GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.228, de este domicilio y CARLOS ANDRES PRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.959.291, de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de ocho (8), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Septiembre del 2008, los ciudadanos LISETT YORELYS GONZALEZ CASTRO y CARLOS ANDRES PRADO SALAZAR, asistidos por la abogado en ejercicio Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/02/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISETT YORELYS GONZALEZ CASTRO y CARLOS ANDRES PRADO SALAZAR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISETT YORELYS GONZALEZ CASTRO y CARLOS ANDRES PRADO SALAZAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1.999, bajo el acta Nro. 378, folio 384 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales entregará a la madre de su hijo en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos que origine el niño relacionados con educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos entre ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del mismo. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en fecha siendo las 03:00 p.m.


La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-003463
LLA/IB/ygvn.-