Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y sus anexos, introducida por la ciudadana MIRIAN COROMOTO AGÜERO DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.124.150, asistida por el Abg. Nolberto J. Liscano, inscrito en el IPSA bajo el Nª 102.439, en la cual solicita se corrija el error existente en el acta de Defunción de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue insertada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 80, folio 40vto., del año 1998, por cuanto se incurrió en error involuntario de asentar el primer nombre de la niña como “identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” siendo correcto señalarlo como “identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son el acta de defunción y la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se observa que existe el error señalado en la referida acta de defunción, siendo lo correcto asentar el primer nombre de la niña como “identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR el Acta de Defunción de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala Nª 3
|