REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004996

DEMANDANTE: NATHALY DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.688, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ALVARO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-7.316.378, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana NATHALY DEL VALLE ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.688, de este domicilio, quien expone que el ciudadano JESÚS ALVARO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-7.316.378, es el padre de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se ha negado a reconocerlo, por lo que solicita se establezca la filiación paterna de su hijo. Igualmente la demandante estuvo de acuerdo en practicarse la prueba de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cubriendo cada uno el 50% del valor de la misma. Seguidamente señala la actora que el ciudadano Jesús Álvaro Roa se ha negado a reconocer a su hijo, aún cuando la prueba de ADN arrojo resultado positivo. Por todo lo antes expuesto solicita sea establecida la Filiación Paterna del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, con relación al ciudadano JESÚS ALVARO ROA. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y la resultas de la Prueba Heredo biológica realizada por IVIC.
En fecha 13 de febrero de 2008, se admite la presente acción y se ordeno la citación del ciudadano JESÚS ALVARO ROA; notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Librar Edicto; y cualquier diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 14 y 15, la consignación del Edicto publicado en el Diario el Informador.
Riela a los 18 y 19, la consignación de la boleta de citación realizada por el alguacil CARLOS JIMENEZ, debidamente suscrita por el demandado en la presente causa.
Cursa a los folios 20 y 21, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Jesús Álvaro Roa y consigna Poder Apud-Acta otorgado al abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.822.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibe escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALVARO ROA, asistido por los abogados CARMINE EDUARDO PETRILLI y MARBELLA SILVA ORTEGA, inscrita en los I.P.S.A bajo los Nros. 108.822 y 92.418, mediante la cual manifiesta que en virtud de la Prueba Hematológica y Heredobiológica, realizada en fecha 29 de octubre de 2007, por ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, esta totalmente de acuerdo en asumir la paternidad del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dejó constancia que el lapso del Edicto venció el día 27 de marzo de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se fijó audiencia Oral de evacuación de Pruebas para el día 02 de julio de 2008, a las 2:00 p.m., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren en su oportunidad.
En fecha 02 de julio de 2008, se dejó constancia por este Juzgado que no comparecieron ninguna de las partes a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Admitida la presente acción de Inquisición de Paternidad en fecha 13 de Febrero de 2008 (folio 9), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, siendo el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, así como vencidos que sean los diez (10) días de la publicación y consignación del edicto ordenado, a los fines de dar contestación a la presenten demanda, con las previsiones que señala el artículo 461 de ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serían las contenidas desde el citado artículo hasta el 483 ejusdem. Se notifico de la admisión del presente procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero, lo cual se comprueba a los folios 18 y 19 donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 25 de Febrero de 2008. Del mismo modo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
SEGUNDO: La acción incoada por la ciudadana NATHALY DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, se intenta con la finalidad de establecer el la paternidad del ciudadano JESÚS ALVARO ROA respecto del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, no obstante en el curso del proceso el demandado admitió la paternidad la cual constituye el hecho objeto de la pretensión de la parte demandante y objeto principal de la acción por lo cual esta juzgadora atendiendo a las previsiones del articulo 232 del Código Civil, procede a decidir la presente causa sin la celebración de la audiencia oral de evacuación de las pruebas, por ser inoficioso e innecesario tal acto procesal, existiendo en autos suficientes elementos para tomar la decisión de merito en el presente asunto, aunado al hecho admitido por el demandado por lo que a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y decidir con la celeridad del caso, esta juzgadora procede a realizar el pronunciamiento legal con todo lo actuado a la fecha.
Con el Libelo de la demanda se consignaron documentales como lo es la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual se valora en cuanto a la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica, con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Ya que con ella se demuestra la legitimidad que posee la actora para intentar esta acción en representación de su hijo, tal como lo establece el artículo 227 del Código Civil.
En cuanto a la promoción de la documental contentiva de las resultas de la Prueba Heredobiológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual estableció la probabilidad del noventa y nueve por ciento (99%) de que el demandado es padre de su hijo. Es necesario acotar que esta experticia heredo biológica, se elabora mediante una tecnología molecular que posee en Venezuela este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, quienes se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, es por lo que quién juzga debe valorar dicha prueba con el carácter de documento público, y se le da plena valor jurídico a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que la verosimilitud conjunta es altísima porque de sus resultados se infiere que la verosimilitud de paternidad es de 99,9999998 %, por lo que se concluye del valor observado la altísima probabilidad de paternidad del ciudadano JESÚS ALVARO ROA y el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: En fecha 13 de Mayo de 2008 el ciudadano Jesús Álvaro Roa, compareció ante este Tribunal, y expuso: “En virtud de la Prueba Hematológica y Heredobiológica (fenotipo/genotipos en padre, madre e hijo) (ADN), realizada en fecha 29 de octubre de 2007, por ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, el cual consta a los folios cuatro y cinco (4 y5) del presente asunto, manifiesto que estoy totalmente de acuerdo en asumir la paternidad del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien nació en fecha 19 de septiembre de 2006 y cuya madre en la ciudadana NATAHLY DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, plenamente identificado en el mismo, tal como se desprende de copia certificada de acta de nacimiento del niño antes mencionado. En tal sentido, me responsabilizo en mis deberes como para con él…. De lo anterior se desprende el reconocimiento voluntario de su paternidad sobre el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, hijo de la parte actora reclamante, según documento acta de nacimiento que riela al folio tres (03).
La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
En este mismo orden de ideas, el artículo 217 del Código Civil Venezolano, señala cinco (05) formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, siendo los siguientes:
1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).
2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).
3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).
6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).
De igual forma la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
En atención a lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, así como los elementos probatorios analizados, en especial la aceptación o reconocimiento voluntario de paternidad realizada por el ciudadano JESÚS ALVARO ROA, respecto al niño Fabrizio Jesús la cual riela a folio veintidós (f-22), quien se encuentra plenamente identificado en autos, declaración que adminiculada con las pruebas documentales consignadas y conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por cuanto el demandado manifestó el reconocimiento del niño de autos durante el presente juicio, en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar la filiación paterna del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente con respecto a su padre ciudadano JESÚS ALVARO ROA, y da por terminado el proceso con los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, por lo que en lo sucesivo deberá tenerse al niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente como hijo del ciudadano JESÚS ALVARO ROA, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NATHALY DEL VALLE ARAUJO MARTÍNEZ, en nombre y representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de dos (02) años de edad, contra el ciudadano JESÚS ALVARO ROA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° y 150°.
La Juez de Juicio N° 02



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero

La Secretaria



Abg. Maria Virginia Leal

Siendo las 10:28 de la mañana, se publicó la presente decisión.

La Secretaria



Abg. Maria Virginia Leal
LGLA/ MVL/ Joannellys.-