Recibido por URDD CIVIL, en fecha 07 de Noviembre del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LOPEZ PEREZ y ALEJANDRA GARDENIA MUÑOZ, asistidos por el Abogado en ejercicio HONORIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.866, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 26 de enero del año 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero de este mismo año, y al mismo tiempo emitió opinión favorable, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges PEDRO RAFAEL LOPEZ PEREZ y ALEJANDRA GARDENIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.771.555 y V.- 15.176.813; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, en fecha 11 de Septiembre del año 2000, según consta en acta Nro. 33, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician al Niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la Custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00). En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con su hijo sin ningún tipo de restricciones; sin embargo, esta juzgadora en aras de garantizar el interés Superior del Niño, establece que siempre y cuando la convivencia con el niño no perturbe sus horas de sueño y de estudio.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.