En fecha 03 de octubre de 2008, los ciudadanos RICHARD SAMUEL GIL RIOBUENO y NEILA LUZMILA PARRA MORILLO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de enero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09 la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos RICHARD SAMUEL GIL RIOBUENO y NEILA LUZMILA PARRA MORILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos RICHARD SAMUEL GIL RIOBUENO y NEILA LUZMILA PARRA MORILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1.998, acta número 179 folio 268 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, todos los fines de semana siempre que no perturbe la educación de la niña de autos, fines de semana y vacaciones serán alternados entre los padres. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVAES FUERTES (Bs. F 350,00) quincenales para sufragar los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la ciudadana NEILA LUZMILA PARRA MORILLO, signada con el Nº 01082428160100053737, en el Banco Provincial. Además deberá garantizarle el vestido, medicinas, colegio y recreación. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos serán ejercidas de manera conjunta entre los padres, siendo que La Custodia será ejercida por la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.