En fecha 02 de octubre de 2008, comparece la ciudadana Carelys Marilena Aponte González, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado José Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 44.582, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Juan Carlos Tua Rodríguez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 12 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 14 y 15 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Publico.
En fecha 20 de enero de 2009, comparece el demandado ciudadano Juan Carlos Tua Rodríguez y se da por citado en la presente causa.
Riela al folio 13, escrito de contestación presentado por el ciudadano Juan Carlos Tua Rodríguez.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 12 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Carelys Marilena Aponte González, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Juan Carlos Tua Rodríguez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Carlos Tua Rodríguez y Carelys Marilena Aponte González por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1.991, bajo el acta N° 100, folio 153 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,ooBs.F) mensuales los cuales entregará en el hogar materno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los períodos vacacionales serán alternados entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.