ASUNTO: KP02-V-2008-001966

PARTES SOLICITANTES: Roy Robinson Castillo Piñero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.395 de este domicilio y Maria De Los a Ángeles Corrales Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.002 ambos de este domicilio.

BENEFIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de protección del niño, niña y del adolescente de 09 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de mayo del 2.008, los ciudadanos Roy Robinson Castillo Piñero y Maria De Los a Ángeles Corrales Zerpa, asistidos por la Abogada Lina Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.405, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de protección del niño, niña y del adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 26 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Roy Robinson Castillo Piñero y Maria De Los a Ángeles Corrales Zerpa, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Roy Robinson Castillo Piñero y Maria De Los a Ángeles Corrales Zerpa, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2.000, bajo el acta Nº 36 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,ooBsF) mensuales, los cuales serán depositas en la cuenta bancaria que para tal fin designe la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no afecte las horas de descanso o de estudio del beneficiario de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Prefectura correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.