Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria Publica Primera, del Sistema de Protección, entre los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.871.990 y 11.879.283 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

ÙNICO: El padre queda obligado a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados en dos cuotas de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 175,00), cada una, los cuales deberán ser depositadas los días quince y último de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0121-0106-69-0201279012, en la entidad bancaria CORPBANCA, a nombre de la madre. De la misma manera, el progenitor deberá a portar dos cuotas adicionales al año, para cubrir parte de los gastos navideños tales como: ropa, calzado y regalo de niño Jesús, entre otros.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.